CSJ - STP14840-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP148402025 Radicación n° 148051 Acta N° 243
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada , a través de apoderada judicial, por Luz Maira Pacheco Vitola, Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras , contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo deprecado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso laboral 08001310501420160029700.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
2 “Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se desprende que Eufredo Manuel Pacheco Pérez -padre de Luz Maira Pacheco Vitola - y Gilberto Antonio Montes Otero – padre de Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras -, junto con otros, promovieron proceso ordinario
Manuel Pacheco Pérez -padre de Luz Maira Pacheco Vitola - y Gilberto Antonio Montes Otero – padre de Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras -, junto con otros, promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el propósito de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación n.º 426 de 7 de septiembre de 2006 y 355 de 28 de julio de 2006, que suscribieron con la empresa prestadora de servicios públicos.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la devolución de los dos puntos del IPC dejados de aplicar a su favor, la reliquidación de la pensión de jubilación, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, señalaron que a Eufredo Pacheco Pérez y Gilberto Montes Otero les fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora de Sucre SA desde el 1.º de abril de 1983 y el 1.º de junio de 1985, respectivamente; que dicha empresa fue sustituida por Electricaribe SA ESP; que ambos firmaron las actas de conciliación citadas bajo las mismas condiciones de reajuste de la mesada, las cuales eran inferiores al régimen establecido en el artículo 14 de la Ley 1 00 de 1993.
El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, identificado con radicado n.° 08001-31-05-014-20161993.
El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, identificado con radicado n.° 08001-31-05-014-201600297-00, el cual, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018 resolvió:
1. Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago, propuesta[s]
por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–.
2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, correspondiente a los periodos anteriores al 21 de julio de 2013, por lo antes razonado.
3. Ordenar deducir de las sumas a que se condenó lo cancelado por –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – en favor de los demandantes, por lo antes razonado.CUI: 11001020500020250137701
Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
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4. Condénese a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, [a] reconocer y pagar en favor de los demandantes [el] reajuste de sus mesadas pensionales, más las que se sigan causando, debidamente indexadas, con los reajustes de ley para cada año subsiguiente:
[…]
En favor de EUFREDO MANUEL PACHECO PEREZ (sic), suma
las que se sigan causando, debidamente indexadas, con los reajustes de ley para cada año subsiguiente:
[…]
En favor de EUFREDO MANUEL PACHECO PEREZ (sic), suma liquidada desde el 22 de julio de 2013 hasta octubre de 2018, efectuadas las deducciones por los pagos recibidos, de $9.258.063,73.
[…]
5. Absolver a la demandada –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. –del (sic) reconocimiento de [los] intereses moratorios del art. 141 de la [L]ey 100 de 1993.
[…]
Decisión que fue adicionada mediante sentencia complementaria de la misma fecha, en los siguientes términos:
Resuelve
1. Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago, propuesta[s] por
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.–.
2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, correspondiente a los periodos anteriores al 21 de julio de 2013, por lo antes razonado.
3. Ordenar descontar de las sumas a que se condene lo cancelado por –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – en favor del demandante, por el monto de $1.343.873, por lo antes razonado.
4. Condénese a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
por –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – en favor del demandante, por el monto de $1.343.873, por lo antes razonado.
4. Condénese a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, reconocer y pagar en favor de los demandante GILBERTO ANTONIO MOTES OTERO, reajuste de sus mesadas pensionales a partir del 22 -07-13, liquidadas hasta octubre de 2018, más las que se sigan causando, debidamente indexadas, con los reajustes de ley para cada año subsiguiente, siendo la suma a condenar de $7.972.038,23.CUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
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5. Absolver a la demandada –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. –del (sic) reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la [L]ey 100 de 1993.
[…] Inconforme con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa al asunto, los accionantes impugnaron: i) la omisión del juzgador de pronunciarse sobre la solicitud principal de nulidad o ineficacia de las actas de conciliación suscritas con Electricaribe SA; (ii) la indebida interpretación de las pretensiones, al considerar que se pretendía la aplicación del reajuste de la Ley 4.ª de 1976, cuando en realidad se solicitaba el reconocimiento de diferencias pensionales con fundamento en los artículos 14 y 53 de
considerar que se pretendía la aplicación del reajuste de la Ley 4.ª de 1976, cuando en realidad se solicitaba el reconocimiento de diferencias pensionales con fundamento en los artículos 14 y 53 de la Ley 100 de 1993; (iii) la validez otorgada a unos actos jurídicos que, a su juicio, estaban viciados por establecer fórmulas de reajuste pensional contrarias a la convención colectiva y al ordenamiento constitucional; y (iv) la falta de condena al pago de los dos puntos del IPC dejados de aplicar en la liquidación de sus mesadas.
En el trámite de la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 12 de mayo de 2022, reconoció a la Fiduprevisora SA, actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR Foneca, como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP.
Luego, a través sentencia de 30 de octubre de 2024, la Sala citada, al darle trámite a la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Fiduprevisora SA, decidió revocar la decisión del juzgado y, en lo concerniente a Eufredo Manuel Pacheco Pérez y Gilberto Antonio Montes Otero, declaró la nulidad de las actas de conciliación pretendidas, pero, absolvió a la accionada de las demás pretensiones, en tanto:
[…] en lo que respecta a los pensionados EUFREDO MANUEL PACHECO PÉREZ y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO no se generó valor alguno a su favor, en la medida que el mayor valor que
pretensiones, en tanto:
[…] en lo que respecta a los pensionados EUFREDO MANUEL PACHECO PÉREZ y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO no se generó valor alguno a su favor, en la medida que el mayor valor que venía reconociendo la demandada se reliquidó en los años 2003 y 2007 respectivamente, de conformidad con los certificados de Retribuciones y Compensaciones adosados al plenario por la activa, lo que causó un aumento significativo en el mismo (fls45 y 49).
Por lo anterior, los mencionados presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 14 de febrero de 2025 al considerar que no contaban con interés económico para recurrir en casación. Para ello, el colegiado indicó:
1.4. En este caso particular, el interés de la parte activa está constituido por las condenas revocadas en la presente instancia a favor de los demandantes EUFREDO MANUEL PACHECO PÉREZ y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO., (sic) por concepto de reajuste de sus mesadas, exigibles por prescripción a partir del 22 de julio deCUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
5 2013 y hasta el mes de octubre de 2018, por valor de $9.258.063,73 y de $7.972.038,23, respectivamente; cuyo valor actualizado hasta el 30 de octubre de 2024 equivale a la suma de $13.154.782,75 y $11.327.469,12, respectivamente, por lo que no sobrepasa el tope
y de $7.972.038,23, respectivamente; cuyo valor actualizado hasta el 30 de octubre de 2024 equivale a la suma de $13.154.782,75 y $11.327.469,12, respectivamente, por lo que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación.
1.5. Ahora bien, sería del caso establecer la incidencia futura, de no ser porque al aplicar la expectativa de vida, correspondiente a 3.9 y 6.2 años respectivamente; palmario es que no sobrepasaría el monto exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $156’000.000 por cada uno de ellos. Siendo improcedente la concesión del recurso.
Ante ello, la apoderada de Eufredo Pacheco Pérez y Gilberto Montes Otero interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, no obstante, el Tribunal negó su petición a través de auto de 2 de abril de 2025.
Los tutelantes, hijos y herederos de Eufredo Pacheco Pérez (fallecido el 6 de octubre de 2018) y Gilberto Montes Otero (fallecido el 24 de mayo de 2019) censuraron la sentencia del Tribunal por estimar que la negativa al pago de las diferencias pensionales originadas por la deducción de dos puntos porcentuales del IPC entre 2006 y 2010 vulneró directamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 48 y 53 de la Constitución, que prohíben establecer condiciones pensionales distintas a las del Sistema General de Pensiones, cuyo artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece el reajuste anual de pensiones conforme al IPC completo.
y 53 de la Constitución, que prohíben establecer condiciones pensionales distintas a las del Sistema General de Pensiones, cuyo artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece el reajuste anual de pensiones conforme al IPC completo.
Argumentaron que en las instancias se demostró, a través de los certificados de nómina, que tras la firma de las actas de conciliación en 2006 anuladas, sus mesadas fueron disminuidas al aplicarse el sistema pactado de reajuste inferior al legal, y que nunca se les restituyeron los porcentajes deducidos. En el caso de Eufredo Pacheco, se demostró que su pensión se «descomparti[ó]» en 2003, antes de la firma del acta, y que desde noviembre de 2006 empezó a sufrir descuentos indebidos, sin justificación ni de volución posterior. A su juicio, el fallo de segunda instancia interpretó erradamente esta situación como una reliquidación que, supuestamente, impedía reconocerle retroactivos, desconociendo las pruebas.
Respecto a Gilberto Montes, las circunstancias fueron similares: su pensión fue «descompartida» en 2007, pero desde 2006 y hasta 2010 se le continuaron realizando descuentos del IPC por efecto del acta de conciliación posteriormente anulada. A pesar de ello, el colegiado negó el pago retroactivo bajo el argumento de que su pensión había sido reliquidada, sin sustento probatorio y en abierta contradicción con los documentos del proceso. En ambos casos, se afectaron losCUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
con los documentos del proceso. En ambos casos, se afectaron losCUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
6 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.
Además, criticaron que la decisión impugnada carecía de respaldo técnico en las liquidaciones que presentó, pues no calcularon las diferencias pensionales desde 2006 ni justificaron los valores negativos a partir de 2013. A su vez, subrayaron que la alzada omitió solicitar de oficio la «ampliación de la información contenida en el certificado de nómina si tenía dudas al respecto de los novedades registradas en el certificado, para evitar un (sic) conclusión errada en base a la cual se está negando el derecho al reajuste pensional».
Por todo lo anterior, solicitan que se reconozca el derecho de los señores Pacheco y Montes Otero al pago de las diferencias pensionales correspondientes a la devolución de los dos puntos del IPC descontados de manera ilegal, en virtud de la nulidad de las actas de conciliación que dieron origen a ese perjuicio, y en cumplimiento de la normativa constitucional y legal que prohíbe ajustes pensionales por debajo del IPC oficial.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emitiera «un nuevo pronunciamient o y/o se adicione la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024» en la que se condene a la accionada a las pretensiones del
de Barranquilla que emitiera «un nuevo pronunciamient o y/o se adicione la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024» en la que se condene a la accionada a las pretensiones del escrito inicial”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación, analizó los de naturaleza específica.
Respeto de estos últimos, destacó que no había lugar a decir que la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ostentaba defectos fácticos, sustantivos o por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:CUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
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Manifestó que, en dicha decisión, se hizo hincapié en la necesidad de dejar sin efecto las actas de conciliación 355 del 28 de julio de 2006 y 426 del 7 de septiembre de 2006 , bajo el entendido que, la negociación allí pactada entre Eufredo Manuel Pacheco Pérez -progenitor de la accionante Luz Maira Pacheco Vitolay Gilberto Antonio Montes Otero -progenitor de los accionantes Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contrerascon la empresa Electricaribe SA ESP no se ajustaba a la ley , en tanto, no era posible desconocer el reajuste de la mesada pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
la empresa Electricaribe SA ESP no se ajustaba a la ley , en tanto, no era posible desconocer el reajuste de la mesada pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Que, pese a la anterior decisión, el Cuerpo Colegiado accionado a continuación explicó las razones por las cuales no había lugar al reconocimiento de la indexación de la pensión de jubilación, bajo el entendido que las mesadas que venían recibiendo los demandantes ya tenían un incremento previo, respecto del cual, al momento de hacer el cálculo de indexación con el aumento anual de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o en dos puntos porcentuales , no arrojaba la viabilidad de efectuar un pago adicional, de ahí la razón que se hubiere abstenido de ordenar la condenapor la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación
En estas condiciones, al estimar que la providencia era razonable, la Sal a de Casación Laboral negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020250137701
Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
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Luz Maira Pacheco Vitola, Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras, a través de su apoderada judicial, insisten en señalar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ostenta varios defectos fácticos, sustantivos y por desconocimiento del precedente, pues, a partir de un indebido análisis d el contenido de las
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ostenta varios defectos fácticos, sustantivos y por desconocimiento del precedente, pues, a partir de un indebido análisis d el contenido de las nóminas, negó “la liquidación y reajuste” de los “dos (2) puntos del reajuste pensional que fue demandado”.
Refiere que la renuncia a ese derecho , a cambio de otras prebendas económicas, fue el que se pactó en las actas 355 del 28 de julio de 2006 y 426 del 7 de septiembre de 2006 suscritas entre Gilberto Antonio Montes Otero -progenitor de los accionantes Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras - y Eufredo Manuel Pacheco Pérez -progenitor de la accionante Luz Maira Pacheco Vitolacon la empresa Electricaribe SA ESP.
Aducen que ese porcentaje se dejó de cancelar desde el año 2006 hasta el 2010. Que, pese a que el Cuerpo Colegiado accionado declaró la ineficacia de las actas de conciliación , el análisis o cálculo que hizo, derivado de un aumento adicional que ya habían tenído las mesadas pensionales, no fue acertado.
Ese ajuste pensional, respecto de Eufredo Manuel Pacheco Pérez, hace alusión a que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida el 1 de abril de 1983 porCUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
9 la empesa Electrificadora SA (luego llamada Electricaribe S.
Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
9 la empesa Electrificadora SA (luego llamada Electricaribe S.
A. E.S.P), posteriormente, hacia el año 2003, fue compartido su pago con el “Instituto de Seguro Social, con fundamento en el (…) el Decreto 2879 de 1985”.
Mismo ajuste ocurrió respecto de la mesada pensional de Gilberto Antonio Montes Otero, pues, respecto de éste, en el año 2007 Electricaribe SA ESP y el Instituto de Seguros Sociales asumieron en forma compartida la pensión.
En este sentido, al haberse asumido que el reajuste por pago de pensión compartida impedía realizar la indexación por la declaratoria de ineficacia de las actas de conciliación, cuando evidentemente se trataban de temas diferentes, los impugnantes señalan que en esto recae los defectos del fallo de segunda instancia proferido por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
También reprocharon que dicho Cuerpo Colegiado hubiere pasado por alto que la empresa Electricaribe SA ESP no alegó como excepción el pago de esos 2 puntos porcentuales, asimismo que no hubiere n oficiado a dicha compañía para obtener información completa sobre los pagos efectuados.
Por tanto, con fundamento en los anteriores argumentos, los accionantes solicitan: i) el am paro de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, entre otros; y, en su lugar: ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaCUI: 11001020500020250137701
fundamentales al debido proceso y seguridad social, entre otros; y, en su lugar: ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaCUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
10 adicionar la sentencia de segunda instancia en el sentido que proceda a ordenar “la devolución (…) de los porcentajes del reajuste pensional anual del I.P.C. dejados de aplicar sobre [las] pensiones de jubilación entre los años 2006 al 2010 y el consecuente reajuste pensional causado en favor de los demandantes desde el año 2011 y los años siguientes hasta cuando persista el derecho a percibirlos”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si, dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que el fallo de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso
decisión de negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que el fallo de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso laboral 41298310500120190000601, fue razonable en cuanto no ordenó indexar las mesadas pensionales con el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, derecho que, a cambio de otras prebendas, fue el que seCUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
11 renunció a obtener en dos acta de conciliación respecto de las cuales decretó la nulidad.
Se debe precisar que el referido proceso laboral inició por demanda promovida por Eufredo Manuel Pacheco Pérez y Gilberto Antonio Montes Otero quienes actuaron en primera y segunda instancia, incluso, promovieron recurso extraordinario de casación; no obstante, en trámite de este último fallecieron, razón por la cual, quienes se presentan en este trámite son sus hijos Luz Maira Pacheco Vi tola, Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras.
En este sentido, y considerando que estos últimos, en su condición de accionantes, cuestionan el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a continuación, se procederá a estudiar los argumentos objeto de impugnación que promovieron.
En este sentido : i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela
del Distrito Judicial de Barranquilla, a continuación, se procederá a estudiar los argumentos objeto de impugnación que promovieron.
En este sentido : i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
12 Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral promovido por sus ascendientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el fallo laboral de segunda instancia que adoptó incurrió en varios defectos.
del proceso ordinario laboral promovido por sus ascendientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el fallo laboral de segunda instancia que adoptó incurrió en varios defectos.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250137701 Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
13 ii) Los demandantes no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues, promovido el recurso extraordinario de casación por sus progenitores, éste fue negado en decisión del 14 de febrero de 2025 por falta de interés económico para recurrir , decisión que se mantuvo
mecanismos de defensa judicial, pues, promovido el recurso extraordinario de casación por sus progenitores, éste fue negado en decisión del 14 de febrero de 2025 por falta de interés económico para recurrir , decisión que se mantuvo incólume luego de que el Cuerpo Colegiado accionado, en auto del 2 de abril de 2025, resolviera no reponer dicha determinación.
Habiendo concluido el proceso laboral, ninguna alternativa frente al tema específico de interés de los actores -como herederos - se puede alegar en otro escenario , habilitándose de esta manera también su legitimidad.
- Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto es, la que resolvió el recurso de reposición, data del 2 de abril de 2025, en tanto, la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI: 11001020500020250137701
Tutela de 2ª instancia nº. 148051 Luz Maira Pacheco Vitola y otros.
14 2.- Específicos2.
La inconformidad planteada por Luz Ma ira Pacheco Vitola -hija de Eufredo Manuel Pacheco Pérez -, Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras -hijos de Gilberto Antonio
14 2.- Específicos2.
La inconformidad planteada por Luz Ma ira Pacheco Vitola -hija de Eufredo Manuel Pacheco Pérez -, Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras -hijos de Gilberto Antonio Montes Otero -, se contrae a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estimar que, pese a que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de dejar sin efecto las Actas 355 del 28 de julio de 2006 y 426 del 7 de septiembre de 2006 a través de las cuales se renunció al derecho de incremento pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a cambio de otras prebendas , al final se abstuvo de ordenar el pago de la indexación.
Consideran que, a la hora de evaluar el acervo probatorio, el Tribunal hizo un indebido análisis de las planillas de nómina de pago de la pensión, pues, consider ó que las mesadas pensionales tenían un aumento que se
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
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