CSJ - STP14842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14842-2025 Radicación n° 148488 Acta N° 243

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Bateca Duarte, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, igualdad, mínimo vital y “perjuicio irremediable”, al interior de la acción de tutela con radicado No. 110013109040 -2025-00015-01, así como contra la Procuraduría General de la Nación1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Secretaría de Transparencia y la Presidencia de la República de Colombia, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia N.º 148488

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JUAN CARLOS BATECA DUARTE

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se advierten varias situaciones al interior del presente trámite constitucional, por lo que para un mayor entendimiento se dividirán los reparos propuestos por el accionante.

De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se advierten varias situaciones al interior del presente trámite constitucional, por lo que para un mayor entendimiento se dividirán los reparos propuestos por el accionante.

1. Se tiene que, para el 26 de enero de 2024, la Procuraduría General de la Nación a través de oficio No.

GGNAP-2024-0011, le informó que “no es posible hacer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dado que usted, se encuentra en una situación administrativa especial, por hallarse en incapacidad superior a 180 días”.

Que, para el 13 de septiembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones mediante Resolución No. 2024_17783475 SUB 301571, reconoció el pag o de una pensión vitalicia de invalidez en favor del actor.

Para el 13 de noviembre de 2024, el actor elevó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que le fueran liquidadas y pagadas las cesantías y primas navideñas del 2018 al 202 3, así como que se expidiera certificación de los ingresos totales y sus factores salariales de los años 2018 a 20242.

2 Expediente de tutela, archivo denominado “005Anexos”.Tutela de primera instancia N.º 148488

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En ese orden, e l 30 de enero de 2025, Juan Carlos Bateca Duarte promovió demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Pensiones y

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En ese orden, e l 30 de enero de 2025, Juan Carlos Bateca Duarte promovió demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con la finalidad de que se ordenara a dicha autoridad “Certificar el ingreso total mensual del cargo Profesional Universitario Grado 17 y sus factores salariales” , de los años 2018 a 2024, liquidara y pagara las cesantías y la prima de navidad de los periodos antes referidos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, a través de auto de 31 de enero de 2025, avocó la acción constitucional propuesta y negó la medida provisional solicitada.

Luego de que las partes intervinientes y vinculadas se pronunciaran, el 12 de febrero del presente año, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho constitucional invocados por JUAN CARLOS BATECA DUARTE en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Determinación que fue impugnada por el aquí actor, por lo que se dispuso el envío de las diligencias al Tribunal. El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la improcedencia.Tutela de primera instancia N.º 148488

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de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la improcedencia.Tutela de primera instancia N.º 148488

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Bajo ese contexto, Juan Carlos Bateca Duarte promueve la actual reclamación, por cuanto, infiere que ambas decisiones judiciales incurrieron en “una vía de hecho”, pues desde el momento que promovió la primera demanda de tutela se incumplieron ciertas “garantías constitucionales”, en atención a que, para el 16 de mayo de 2025, el Tribunal no había resuelto la impugnación, por lo que presentó “solicitud de control de garantías” ante el juzgado de primera instancia.

Señaló que a la fecha no se ha resuelto todo lo solicitado, pues “ha transcurrido más de un mes, sin que a la fecha se resuelva la acción de tutela. Con copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Asimismo, precisó que se ha omitido su calidad de persona sujeta a una protección especial constitucional.

En ese orden, refiere que el juzgado accionado desconoció “el grado de inseguridad jurídica, personal, política, económica y social” de las personas “que deciden no guardar silencio” , le dio credibilidad a la Procuraduría y omitió que el 13 de noviembre present ó derecho de petición a esa entidad con la finalidad de que le fueran liquidadas las cesantías, primas navideñas de los años 2018 a septiembre de 2023, junto con los certificados salariales , así como todo lo concerniente a la investigación disciplinaria que se

a esa entidad con la finalidad de que le fueran liquidadas las cesantías, primas navideñas de los años 2018 a septiembre de 2023, junto con los certificados salariales , así como todo lo concerniente a la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra.Tutela de primera instancia N.º 148488

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Por otro lado, refirió que la segunda instancia confirmó la improcedencia basándose “en mentiras, falacias, fraudes, teniendo en cuenta que, dentro del expediente, se prueba la solicitud de liquidación de prestaciones de ley, como las certificaciones salariales, sumado, a la notificación irregular del fallo”.

Es así que finalmente señaló que el Tribunal incurrió en fraude, pues ignoró la solicitud realizada el 13 de noviembre de 2024, con miras a que se liquidara, pagara y certificara el pago de sus prestaciones de ley, por lo que “NO SOLAMENTE

DESCONOCE QUE SE HACE LA SOLICITUD, SINO QUE TOMA

COMO CIERTA LA AFIRMACIÓN DE LA PROCURADURÍA QUE

NIEGA QUE ESA SOLICITUD SE HAYA REALIZADO (…)”.

2. De otra parte, se tiene que el 28 de agosto de 2024, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó iniciar investigación contra el aquí accionante, en calidad de Profesional Universitario Grado 17, el cual tiene el radicado IUS-E-2024-558405-IUC-D-2024-3788793 y se encuentra en curso en etapa de pruebas.

Según se aprecia , dicha actuación se originó en

Profesional Universitario Grado 17, el cual tiene el radicado IUS-E-2024-558405-IUC-D-2024-3788793 y se encuentra en curso en etapa de pruebas.

Según se aprecia , dicha actuación se originó en atención a un informe presentado por el Procurador Regional de Instrucción Norte de Santander, en el marco de un evento generado el 15 de agosto de 2024, en una reunión extraordinaria de la Comisión Regional de Moralización de Norte de Santander con la ciudadanía.Tutela de primera instancia N.º 148488

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En ese contexto, el libelista precisa que el 29 de agosto de 2024, le fue comunicado auto de investigación disciplinaria, proceso IU E -2024558405IUC-D-20243788793, sin que le fuera compartid a “la denuncia disciplinaria o relación sucinta de los hechos presuntamente objeto de sanción, imputados al suscrito funcionario”. Precisó que iniciada la investigación disciplinaria sufrió acoso por parte de su empleador.

Señaló que el 29 de noviembre de 2024 solicitó copia del expediente de la investigación que se adelanta , el cual fue entregado de manera parcial y sin respuesta de la información solicitada y la solicitud de suspensión de esa actuación, el 9 de diciembre siguiente, luego de que se celebrara audiencia de “amplificación, y ratificación de denuncia a cargo del Procurador Regional de Instrucción de Norte de Santander”, el 2 de diciembre de 2024.

En ese orden, refiere que la audiencia celebra el 2 de

celebrara audiencia de “amplificación, y ratificación de denuncia a cargo del Procurador Regional de Instrucción de Norte de Santander”, el 2 de diciembre de 2024.

En ese orden, refiere que la audiencia celebra el 2 de diciembre de 2024, por la Procuraduría General de la Nación, vulnera “los derechos de las víctimas de corrupción y funcionarios en estado de protección especial constitucional al solicitar acceso al expediente y suspensión”.

Advertida esta situación, señaló los hechos que, según refiere, originaron la investigación disciplinaria y fundamentan el amparo pretendido. En ese mismo hilo, indicó que tuvo comunicación con el Secretario de Transparencia, en el que le informó que presentaba temorTutela de primera instancia N.º 148488

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por su vida, pues denunció actos de corrupción al interior de la Procuraduría General de la Nación, procediendo así a desplegar argumentos que dan cuenta de dichos actos.

Precisó que la Procuraduría General de la Nación está “ocultando el origen laboral de mis patologías” , para así beneficiar a la corrupción, y por ello es que crea “obligaciones coactivas y disciplinarias en contra del suscrito” . Dicho esto, estableció cómo esto estaría afectando su mínimo vital, de lo cual destacó que tan solo se le paga una pensión de $2.974.886 y sus gastos son alrededor de $4.148.389.

De otro lado, desarrollo una serie de planteamiento s con los cuales pretende demostrar que “la Procuraduría ha

$2.974.886 y sus gastos son alrededor de $4.148.389.

De otro lado, desarrollo una serie de planteamiento s con los cuales pretende demostrar que “la Procuraduría ha atentado contra la integridad, seguridad, salud entre otros derechos del suscrito”, de los cuales, valga destacar, indicó:

quiero dejar reseñado que, la Procuraduría General de la Nación, además del acoso perpetrado por mi superior jerárquico (…), quien estuvo en el mes de octubre del año 2.024, en la ciudad de Cúcuta, el ocultamiento y manipulación del origen laboral de mi enfermedad, la confección del cobro coactivo, la confección de la investigación Disciplinaria, la afectación al mínimo vital, la obstrucción de justicia a una persona de especial protección constitucional, también fui amenazado por el grupo médico y director del área de Seguridad y Salud en el trabajo al parecer médico ahora funcionario público vinculado con EPS SANITAS, como también el jefe de seguridad de la PROCURADURIA Coronel (…), fue puesto por la Procuradora para que iniciara labores de inteligencia contra el suscrito, tal y como se evidencia en el ofrecimiento de seguridad.

Por otra parte, en varios apartados destac ó que la Procuraduría General de la Nación le indic ó que “ “Una vez se resuelva la situación laboral del suscrito, procederá a liquidar y pagar las prestaciones sociales” ”.Tutela de primera instancia N.º 148488

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3. Señaló que promovió denuncias de varios

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3. Señaló que promovió denuncias de varios funcionarios judiciales, entre ellos magistrados de las salas de Casación Civil y Laboral, por lo que procedió a recusarlos para que no participaran de la presente acción constitucional.

Finalmente, en el escrito presentó solicitud de medida provisional, la cual fue negada.

PRETENSIONES

1. Que se declare que las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 40 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá constituyen una vía de hecho judicial, por vulnerar de manera manifiesta mis derechos fundamentales.

2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a Protección S.A. certificar, liquidar y pagar las prestaciones sociales legales adeudadas (cesantías y prima de navidad, entre otras) desde el año 2018 a la fecha.

3. Que se ordene a la Procuraduría reconocer la nulidad de las actuaciones procesales del proceso disciplinario celebradas sin garantías mínimas procesales (audiencia del 2 de diciembre de 2024) y se reinicie el trámite desde el punto procesal anterior, garantizando el derecho de defensa.

4. Que se ordene el respeto a mi condición como sujeto de especial protección constitucional y se garanticen medidas efectivas de protección ante el contexto de hostigamiento institucional.

5. Que se compulsen las copias a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, La Jep, y se tramiten las recusaciones de los

protección ante el contexto de hostigamiento institucional.

5. Que se compulsen las copias a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, La Jep, y se tramiten las recusaciones de los operadores judiciales denunciados.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia N.º 148488

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El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que , contrario a lo referido por el actor, todos los planteamientos esbozados al interior de la acción de tutela 11001310904020250001500 fueron resueltos, cosa distinta era que lo pretendido resultara improcedente en atención a que Bateca Duarte contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Por lo que solicitó que el ampar o deprecado fuera negado , pues lo pretendido no es otra cosa que insistir en los mismos reparos. Compartió link de acceso al expediente.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que atenderá lo que aquí se resuelva. Aportó enlace al expediente.

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones peticionó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos del actor. De otro lado, preciso que la presente acción se torna improcedente en la medida en que se trata de una acción de tutela contra tutela, por lo que a su vez oper ó la cosa juzgada. Destacó que los despachos

vulnerado los derechos del actor. De otro lado, preciso que la presente acción se torna improcedente en la medida en que se trata de una acción de tutela contra tutela, por lo que a su vez oper ó la cosa juzgada. Destacó que los despachos judiciales no incurrieron en algún defecto o vulneraron los derechos del actor.

El Procurador 5 Judicial II Penal solicitó que las pretensiones elevadas por el accionante se declararan improcedentes. Ello, por cuanto la primera se dirigía contra una acción de la misma naturaleza, sin que se evidenciaraTutela de primera instancia N.º 148488

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que las decisiones adoptadas en ese tr ámite hubiesen incurrido en algún tipo de irregularidad, mientras que para la segunda y tercera, Bateca Duarte cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa y promover nulidad y restablecimiento del derecho y ante la quinta estableció que el libelista es quien debe acudir ante las autoridades competentes.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, en lo puntual, estableció que el actor superó los 180 días de incapacidad, pues presentó alrededor de 1258 días de incapacidad prolongada , por lo que, si bien el vínculo

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, en lo puntual, estableció que el actor superó los 180 días de incapacidad, pues presentó alrededor de 1258 días de incapacidad prolongada , por lo que, si bien el vínculo laboral permanecía, no ocurría lo mismo con la prestación del Servicio y es por ello que no le fueron reconocidas las acreencias laborales solicitadas. Advertido esto, precisó que, antes de acudir a la presente acción, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa para así obtener el pago de las prestaciones sociales que ahora reclama.

Informó que con la presente acción fue que el accionante aportó pruebas que daban cuenta de que el 13 de noviembre de 2024 había elevado derecho de petición, cosaTutela de primera instancia N.º 148488

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que no ocurrió con la primera demanda de amparo. No obstante, destacó que esa autoridad cuenta con el sistema de gestión documental DOKUS Y SIGDEA para la radicación de memoriales , acción que también se puede realizar de manera física, cosa que no hizo Bateca Duarte a pesar de tener conocimiento de ello. Asimismo, refirió que las direcciones electrónicas a las que el libelista remitió dicha petición “una se encuentra habilitada únicamente para notificaciones provenientes de despachos judiciales; la otra está desactivada; y las demás cuentas de correo no son canales oficiales para la recepción de peticiones; sino que corresponden a cuentas internas de servidores de la entidad”.

Es por ello que, al advertir dicha situación con ocasión

está desactivada; y las demás cuentas de correo no son canales oficiales para la recepción de peticiones; sino que corresponden a cuentas internas de servidores de la entidad”.

Es por ello que, al advertir dicha situación con ocasión de la presente acción , se requirió a la División de Relacionamiento con el Ciudadano, para que radicara la petición del 13 de noviembre de 2024, a la cual le fue asignado el No. E-2025-465858 de fecha 10 de septiembre de 2025, asignada al Grupo de Gestión de N ómina Afiliaciones y Pensiones de esta autoridad, por lo que, de acuerdo con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, se estaría en término para definir.

Ahora, en lo que atañe a los reparos del proceso disciplinario No. IUS -E-2024-558405-IUC-D-2024-378879, refirió los informes que rindió la veeduría que dan cuenta que los derechos del actor no han sido vulnerados, sumado al hecho de que esa actuación se encuentra en curso, por lo queTutela de primera instancia N.º 148488

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los reparos propuestos en relación a dich o expediente devienen improcedentes.

De otra parte, destacó el informe rendido por la División de Seguridad - Despacho Viceprocurador General, del cual se advierte que, en ocasión a otra acción constitucional que aquí no es cuestionada -11001340300120240018300-, desde esa dependencia ante una posible situación de seguridad del actor, lo requirió previo a iniciar la Ruta de la Protección

advierte que, en ocasión a otra acción constitucional que aquí no es cuestionada -11001340300120240018300-, desde esa dependencia ante una posible situación de seguridad del actor, lo requirió previo a iniciar la Ruta de la Protección personal el 23 de mayo de 2024, de la cual no se tuvo algún tipo de respuesta.

Fijado lo anterior, indicó que las pretensiones elevadas por Juan Carlos Bateca Duarte eran improcedentes, en atención a que el proceso disciplinario se encuentra en curso y lo que respecta al pago de varias acreencias laborales, cuenta con la posibilidad de promover nulidad y restablecimiento del derecho o un proceso ejecutivo, actuaciones que a su vez disponen de medidas cautelares.

Citó lo decidido en las acciones de tutela (312020 00064-01, 11001-33-42-050-2020-00084-02).

Finalmente, refirió que en el presente caso no se acredita un perjuicio irremediable por parte de esa autoridad, en atención a que, si bien refiere en varios argumentos una vulneración proveniente de ese lugar, lo cierto es que no los probó.Tutela de primera instancia N.º 148488

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Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo en relación al proceso disciplinario, se nieguen “por improcedente o infundada cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante” y no se acceda a ninguna de las órdenes deprecadas por el actor en contra de dicha autoridad.

La Presidencia de la República solicitó su

formuladas por la parte accionante” y no se acceda a ninguna de las órdenes deprecadas por el actor en contra de dicha autoridad.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en atención a que las reclamaciones realizadas por el accionante “no le son imputables ni por acción ni por omisión” . De otro lado, advirtió que se incumplía con el presupuesto de subsidiariedad en tanto no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para lograr el pago de las acreencias laborales reclamadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

Como se advirtió son varios los escenarios constitucionales planteados por Juan Carlos Bateca Duarte por lo que el estudio de la demanda de amparo propuesta, seTutela de primera instancia N.º 148488

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dividirá conforme las pretensiones lo que conlleva al análisis de cinco problemas jurídicos.

Primer problema jurídico: De lo accionado contra el Juzgado Cuarenta Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al interior de la demanda de tutela con radicado

Primer problema jurídico: De lo accionado contra el Juzgado Cuarenta Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al interior de la demanda de tutela con radicado

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En esta oportunidad, el actor se muestra inconforme con lo decidido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá al interior de la primera acción de tutela presentan. Pues a su juicio, se dio credibilidad a la dicho por la Procuraduría, omitió que el 13 de noviembre presentó derecho de petición a esa entidad con la finalidad de que le fueran liquidada s las cesantías, primas navideñas de los años 2018 a 2023, junto con los certificados salariales 2018 a 2024 , así como todo lo concerniente a la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra.

En ese orden, es que acude al presente mecanismo con la finalidad de que se declare que las determinaciones al interior de la acción de tutela con radicado 11001310904020250001501 son producto de una vía de hecho que afecta sus garantías fundamentales.Tutela de primera instancia N.º 148488

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De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que

misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia N.º 148488

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evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia N.º 148488

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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

[…]

A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación,Tutela de primera instancia N.º 148488

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además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue

procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y

(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Como se anticipó, lo que cuestiona Juan Carlos Bateca Duarte es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela que promovió con anterioridad, que declararon improcedente la petición de ordenar a la Procuraduría liquidar y pagar lasTutela de primera instancia N.º 148488

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cesantías y primas navideñas del 2018 al 2024, y expedir las certificaciones salariales dentro de los periodos antes

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