CSJ - STP14847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP14847-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147181 Acta n.o 206

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación promovida por ELVIO CÓRDOBA ANGULO contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía 34 delegada de esa misma especialidad , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI. 11001222000020250015201 Tutela de 2ª instancia n.° 147181

ELVIO CÓRDOBA ANGULO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 27 de mayo de la anualidad en curso, ELVIO CORDOBA ANGULO elevó petición ante la Fiscalía 34 Especializada en Extinción de Dominio, en la cual solicitaba i) copia íntegra del oficio No. 9006DFNEXT de fecha 5 de agosto de 2014; y ii) toda la información obrante en el expediente identificado con el radicado No. 12552, relacionada con los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370500283 y 370572902.

Sin embargo, el 24 de junio siguiente, el ente acusador negó tales solicitudes, bajo el argumento que el bien

relacionada con los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370500283 y 370572902.

Sin embargo, el 24 de junio siguiente, el ente acusador negó tales solicitudes, bajo el argumento que el bien cuestionado pertenecía a la entidad financiera Davivienda S.A, haciendo énfasis en qu é ésta última, eran quien tenía interés jurídico sobre el mismo.

Por lo anterior, el accionante acude a l presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y se ordene al despacho accionado «envíe toda la información correspondiente (sic), sin más dilaciones»

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 1 de julio de 2025, l a Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a lasCUI. 11001222000020250015201 Tutela de 2ª instancia n.° 147181

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autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

La fiscal 34 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio informó que mediante orfeo 20255400052121 del 24 de junio de 2025 , dio respuesta al demandante indicándole que no era posible acceder a su solicitud de documentos, toda vez que no acreditó la

del Derecho de Dominio informó que mediante orfeo 20255400052121 del 24 de junio de 2025 , dio respuesta al demandante indicándole que no era posible acceder a su solicitud de documentos, toda vez que no acreditó la legitimación en e l asunto, comoquiera que el propietario actual del predio indagado es el Banco Davivienda S.A, quien es el único con interés económico sobre el mismo.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 8 de ju lio de 2025, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por ELVIO CÓRDOBA ANGULO , al no configurarse vulneración alguna de su derecho de petición, toda vez que el despacho accionado acreditó haber respondido la solicitud, objeto de censura.

LA IMPUGNACIÓN

En similares términos a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó lo decidido.CUI. 11001222000020250015201 Tutela de 2ª instancia n.° 147181

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de B ogotá acertó al negar la acción de tutela, tras considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho de petición invocado por el accionante ELVIO CÓRDOBA ANGULO frente a la fiscalía accionada.

El artículo 23 Superior consagra el aludido derecho como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:CUI. 11001222000020250015201 Tutela de 2ª instancia n.° 147181

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Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un

que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petició n; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y iv) la notificación de la decisión al peticionario2.

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 3.

1 CC T-230/20. 2 Ibidem

decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 3.

1 CC T-230/20. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI. 11001222000020250015201 Tutela de 2ª instancia n.° 147181

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Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.

objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.

4 CC T-230/20. 5 CC T-908/14.CUI. 11001222000020250015201

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Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.

En el asunto objeto de estudio, la parte actora, el 27 de mayo de 2025 presentó petición ante la fiscalía 34 delegada a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en el que concretamente solicitó:

PRIMERO: Solicito me envíen por cualquier medio físico o electrónico copia integra y sus anexos del OFICIO 9006DFNEXT del 05 -08-2014 emitido por la DIRECCION NACIONAL DE

FISCALIAS BOGOTA D.C.

SEGUNDO: Solicitó me envíen toda la información que reposa en sus archivos con relación a dos inmuebles ubicados en Cali, Valle

del 05 -08-2014 emitido por la DIRECCION NACIONAL DE

FISCALIAS BOGOTA D.C.

SEGUNDO: Solicitó me envíen toda la información que reposa en sus archivos con relación a dos inmuebles ubicados en Cali, Valle

del Cauca, dirección CARRERA 99 3 -65 APTO.301 PISO3 BLOQUE C Y PARQUEADERO 101 PISO 1 ambos inmuebles ubicados en el CONJUNTO RESID. EL PORTAL DEL MADRIGAL PROP.HORZ AVDA. CIRCUNVALACION SECTOR MELENDEZ, identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria numero 370-500283 y 370 -572902 respectivamente, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali (…)

A lo anterior, mediante oficio orfeo 20255400052121 del 24 de junio de 2025 , dicho despacho no accedió a los documentos requeridos e informó lo siguiente:

(...) El trámite de extinción de dominio de que trata la ley 793 de 2022, procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

6 CC T-230/20.CUI. 11001222000020250015201

Tutela de 2ª instancia n.° 147181

ELVIO CÓRDOBA ANGULO

Una vez verificados los folios de matrícula por usted señalados, dan cuenta que el propietario actual del predio es el Banco Davivienda S.A, razón por la cual, son estos los llamados a hacer parte del proceso de extinción de dominio, y así mismo quienes tienen el interés jurídico sobre los mismos.

dan cuenta que el propietario actual del predio es el Banco Davivienda S.A, razón por la cual, son estos los llamados a hacer parte del proceso de extinción de dominio, y así mismo quienes tienen el interés jurídico sobre los mismos.

A su turno, el apoderado del Banco Davivienda S.A presentó oposición frente a la resolución de inicio, constituyéndose como el opositor N°12 dentro del trámite (…)

Lo anterior, permite concluir a la Sala que, la fiscalía accionada no comprometió el derecho fundamental de petición a la accionante.

En efecto, la respuesta otorgada a la solicitud fue clara y precisa en indicarle que carecía de legitimación en el asunto, comoquiera que el propietario actual del predio indagado es el Banco Davivienda S.A, quien es el único con interés económico sobre el mismo.

En ese orden, se confirmará la decisión recurrida que negó la acción de tutela promovida por ELVIO CÓRDOBA ANGULO al no advertirse comprometido el derecho fundamental de alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 11001222000020250015201 Tutela de 2ª instancia n.° 147181

ELVIO CÓRDOBA ANGULO

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado por ELVIO

de 2025 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado por ELVIO

CÓRDOBA ANGULO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F65AC6AF6D2CD7B47AA5D56A91DFC7248416C8A52FB34FD9F0B7AC6FD5CBEC37

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