CSJ - STP14851-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP14851-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 147568 Acta n.o 206
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, el Juzgado 1 Laboral de Itagüí y la SalaCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
1 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de un escrito extenso y confuso, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA cuestiona la legalidad de distintas actuaciones judiciales.
En primer lugar, indica que interpuso una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001023000020250079300, número interno 1871477. Considera que el magistrado ponente, Juan Carlos Espeleta Sánchez, incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda.
Agrega que dicho despacho desconoció el precedente judicial, específicamente, lo resuelto por Juzgado Primero
Sánchez, incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda.
Agrega que dicho despacho desconoció el precedente judicial, específicamente, lo resuelto por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , y que al hacerlo incurrió en el delito de prevaricato por acción.
En segundo lugar, señala que interpuso otra acción de tutela que correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado No. T-025-2025-0031. Añadió que dicho despacho amparó sus derechos, pero “sólo ordenó dentro de lo solicitado la calificación de las nuevas enfermedades laborales, Labilidad emocional y Trastorno Bipolar, vulneró el derecho a la Estabilidad laboralCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2 reforzada”. Refirió que remitió al despacho copia de la demanda laboral de “ Caled Cano, mi abogado por un valor de indemnizaciones de 700.000.000(setecientos millones de pesos). Demanda laboral que tenía que ser resuelta dentro de la tutela”.
También considera que en este caso se cometió el delito de prevaricato por acción, pues manifiesta que debió citar los empleadores con los que “laboré a la edad de 17 años, que fue la Escuela Mariela Quintero de Manizales, y el Colegio Pío X de Manizales, que las acciones fueron conocidas, por el juzgado Séptimo Penal de
empleadores con los que “laboré a la edad de 17 años, que fue la Escuela Mariela Quintero de Manizales, y el Colegio Pío X de Manizales, que las acciones fueron conocidas, por el juzgado Séptimo Penal de Manizales, con radicado: 17001-31-04-007-2019-00040-00, que conoció la tutela y dio sentencia en julio 17 de 2019, en el fallo negó las pretensiones, no solicitó el reintegro al cargo en las Escuelas Mariela Quintero y el Colegio Pío X de Manizales, no ordenó la entrega de la documentación obligatoria para hacer la calificación de invalidez”.
Adicionó que impugnó la decisión y que el caso fue conocido en segunda instancia por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.
Por último, manifestó que radicó otra acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el radicado No. 11001020500020250083300, número interno 1694695. Aclaró que el conocimiento de la acción correspondió al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero , que inadmitió y luego rechazó la demanda. El accionante considera que en dicho caso se cometió un exceso ritual manifiesto y que se desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral , particularmente la sentenciaCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
3 SL1052-2025, radicado No. 05360 -31-05-001-2021-0004101.
Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
3 SL1052-2025, radicado No. 05360 -31-05-001-2021-0004101.
De conformidad con lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“2. ORDENAR al Magistrado, DR.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ a que admita el proceso que a su despacho llega con radicado: Radicado: 11001023000020250079300, identificación interna 1871477.
3. ORDENAR a la juez del juzgado JUZGADO VEINTICINCO (25) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS COMPLEJO JUDICIAL PALOQUEMAO, dejar sin efectos parciales la sentencia T-025-2025-0031 y dar el trato igual al que le dio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que hizo las siguientes actuaciones, declarar la ineficacia del despido, y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando el 30 de noviembre de 2020, o a otro de igual categoría y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salari os, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro.
Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, frente a la suma de $8.750.000.oo; deberá adaptarse al caso particular de Oscar Fernando Quintero
Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, frente a la suma de $8.750.000.oo; deberá adaptarse al caso particular de Oscar Fernando Quintero Mesa(Leer sentencia de SL1052-2025, con Radicación n.° 0536031-05-001-2021-00041-01.
4.ORDENAR a la juez JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. que por el derecho a la igualdad como lo hizo al Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia emitida el 28 de marzo de 2023, modificó el fallo proferido por el juzgador de primer grado, «[…] en el sentido de indicar que el reintegro, con las condenas consecuenciales, solo surten efectos hasta la fecha en que se dio la inclusión en nómina de pensionados por invalidez por parte de la AFP a la que se encuentra vinculado» deberá adaptarse al caso particular de Oscar Fernando Quintero Mesa(Leer sentencia de SL1052-2025, con Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01.
5.ORDENAR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, CASAR LA DEMANDA LABORAL, de Caled Cano, mi abogado, así COMO lo hizo en la sentencia SL1052-2025, donde hizo las siguientes acciones”.CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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sentencia SL1052-2025, donde hizo las siguientes acciones”.CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del pasado 31 de julio se admitió el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. También se dispuso la vinculación de l Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 53 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, el Juzgado 1 Laboral de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El magistrado de la Sala de Casación Laboral, Juan Carlos Espeleta Sánchez, informó que el accionante radicó acción de tutela similar a la presente. Expuso que al revisar el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAVde esta Corporación, se registran 7 acciones de tutela presentadas en lo que va del año 2025 por el ahora actor. Por tal razón, en auto del 28 de julio del año en curso, se procedió con la inadmisión de la demanda de tutela, ello, para efectos
de que el gestor:
“[…] precise el número de radicado de la acción de tutela que reprocha a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues en el impreciso escrito no indicó a qué amparo es al que se refiere, y ante las múltiples acciones que ha impetrado, se hace imposible determinar a cuál de todas ellas se refiere.
(ii) Asimismo, se le solicita que precise si existe algún
ante las múltiples acciones que ha impetrado, se hace imposible determinar a cuál de todas ellas se refiere.
(ii) Asimismo, se le solicita que precise si existe algún cuestionamiento en contra de esta Sala de Casación Laboral, debiendo señalar con exactitud el número del radicado del proceso cuestionado”.
Agregó que el accionante dio respuesta d entro del término concedido, a través de un denso memorial allegadoCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 electrónicamente el día 30 siguiente . Refirió que, una vez revisada la documental allegada por el actor, no se logró identificar con exactitud los procesos ni las actuaciones reprochadas a través de la salvaguarda presentada, pues ni siquiera mencionó alguna actuación de la Sala de Casación Civil. Indicó que, pese a que refirió a la sentencia CSJ SL1052-2025 de la Sala de Casación Laboral, revisado el contenido de esta, no se logró extraer en qué sentido lo allí resuelto quebrantó las garantías superiores del inconforme.
En consecuencia, mediante auto del 6 de agosto anterior se rechazó la tutela, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional de tiempo atrás en sentencia CC T-1313 de 2008. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado.
3. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela identificada con el radicado 2025 -0031-01 proveniente del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de
3. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela identificada con el radicado 2025 -0031-01 proveniente del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA obra como demandante y Nueva EPS, en compañía con otras entidades, como demandadas.
Agregó que el 11 de abril de 2025 fue repartido nuevamente a es e despacho el expediente judicial con el propósito de surtir el trámite de consulta del incidente desacato, que fue resuelto en providencia del 23 de abril de
2025. En dicha decisión se confirmó, revocó y anuló laCUI 11001020400020250185000
Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 determinación de primera instancia, siendo notificada al día siguiente.
Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la IPS Mentesana programó y ejecutó la cita en psiquiatría ordenada, mientras que la Farmacia Colsubsidio gestionó la entrega de los medicamentos ordenados, “no pudiendo completar el suministro únicamente por la falta de prescripciones actualizadas o gramajes adecuados, situación atribuible al propio accionante ”. Por tal razón, se confirmó el numeral quinto del acápite resolutivo que dispuso el archivo por cumplimiento del desacato.
A la par, se verificó que el representante legal de la IPS Angiografía de Occidente agendó oportunamente la cita con neurología, notificó con anticipación al usuario, y
cumplimiento del desacato.
A la par, se verificó que el representante legal de la IPS Angiografía de Occidente agendó oportunamente la cita con neurología, notificó con anticipación al usuario, y reprogramó en varias ocasiones ante las inasistencias injustificadas del accionante, de scartándose así una conducta omisiva o negligente por parte de estos funcionarios. Lo anterior motivó la revocatoria de la sanción contra Edna María Tafur Mejía y la disposición del archivo.
De otra parte, se evidenció que, al momento de imponer la sanción, el despacho de primera instancia desconoció que desde el 20 de marzo de 2025 el gerente regional era Rodrigo Bermúdez Ospino, hecho informado formalmente el 7 de abril, un día antes de prof erirse la decisión sancionatoria. Pese a ello, se sancionó a Indira Janeth Beltrán Acosta, quien ya no ejercía ese cargo, sin haber vinculado al nuevo representante ni darle oportunidad de ejercer su defensa.CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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7 Esta omisión motivó la nulidad parcial del trámite incidental exclusivamente respecto a los funcionarios de Nueva EPS.
Subsanado el yerro advertido, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sancionó mediante decisión del 5 de mayo de 2025 a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Rodrigo Bermúdez Ospino y Luis Fernando Bernal Jaramillo, funcionarios de Nueva EPS. El Juzgado confirmó la sanción impuesta al verificar que
mediante decisión del 5 de mayo de 2025 a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Rodrigo Bermúdez Ospino y Luis Fernando Bernal Jaramillo, funcionarios de Nueva EPS. El Juzgado confirmó la sanción impuesta al verificar que incumplieron la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2025, específicamente en lo relacionado con la programación de la cita por medicina laboral.
Finalizó indicando que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha interpuesto multiplicidad de acciones de tutela contra ese despacho, algunas en las que relaciona como accionados a Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose “con irrespeto a los togados que han conocido en alguna instancia los procedimientos tuitivos y ordinarios incoados por él y sin que se formulen hechos jurídicamente relevantes que fundamenten las vulneraciones alegadas ”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se requiera al accionante con el fin de que se abstenga de continuar radicando acciones de tutela por los mismos hechos.
4. El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informó que conoció la acción de tutela interpuesta por el ahora accionante contra la Nueva E.P.S. y otras entidades, por la vulneración a los derechosCUI 11001020400020250185000
Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 8 fundamentales a la seguridad social y a la salud. Tras hacer un recuento de los antecedentes procesales, indicó que los reproches del accionante están relacionados con que ningún
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 8 fundamentales a la seguridad social y a la salud. Tras hacer un recuento de los antecedentes procesales, indicó que los reproches del accionante están relacionados con que ningún fallo de tutela ha ordenado el reintegro laboral que , al parecer, fue resuelto por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali. Añadió que en sus demandas “ha sido una constante en el accionante dirigirse de manera displicente a los distintos funcionarios judiciales”.
Manifestó que el accionante ha interpuesto numerosas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, y que en el fallo de primera instancia proferido por dicho despacho se evidenció que lo relacionado con la estabilidad laboral fue resuelto en otro trámite constitucional, por lo que se configura la cosa juzgada constitucional. En tal medida, señaló que el actor insiste en la revisión de una discusión laboral que fue resuelta por el juez ordinario, como el mismo accionante lo informa , y que se evidencia una reiterativa temeridad.
En virtud de lo anterior, concluyó explicando lo siguiente:
“ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no puede pretender que mediante continuas acciones de tutela se reabran debates ya culminados de su situación laboral, pues lo que está solicitando es pretender se le otorgue los derechos de procesos judiciales de otros casos sin surtir el trámite que esos procesos ordinarios laborales cumplieron y pretender que mediante acciones de tutela le sean reconocidos derechos y prestaciones en los mismos términos de las sentencias ordinarias de otros usuarios”.CUI 11001020400020250185000
cumplieron y pretender que mediante acciones de tutela le sean reconocidos derechos y prestaciones en los mismos términos de las sentencias ordinarias de otros usuarios”.CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al descender al caso concreto, se observa que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presenta diversos reproches frente a providencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , y los Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, pues considera que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en el delito de prevaricato por acción al adoptar dichas decisiones.
Particularmente, el actor cuestiona lo decidido en los trámites de tutela con radicado 11001023000020250079300 y 11001020500020250083300 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir y luego rechazar sus demandas.
También reprocha lo decidido en el trámite T-025-2025Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir y luego rechazar sus demandas.
También reprocha lo decidido en el trámite T-025-20250031, conocido por los Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Indica que , si bien se ampararon susCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 10 derechos, no se pronunciaron sobre la demanda laboral interpuesta por su abogado y las pretensiones relativas a la estabilidad laboral reforzada.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar decisiones emitidas en trámites de la misma naturaleza. En caso positivo, deberá analizarse si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.
En primer lugar, debe indicarse que, tras revisar los argumentos planteados por el accionante y las respuestas recibidas, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente. Al respecto, debe reiterarse que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales debe estar precedida de la acreditación de los requisitos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Además, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada, en principio, a que no se
precedida de la acreditación de los requisitos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Además, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada, en principio, a que no se cuestionen decisiones de la misma naturaleza. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional siempre que:
“(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de maneraCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 11 clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo proc ede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia”1.
Atendiendo a lo anterior, para la Sala el accionante no satisface los requisitos aludidos. En primer lugar, se evidencia que la finalidad del actor es discutir situaciones que deben ser analizadas por el juez ordinario laboral. Lo
Atendiendo a lo anterior, para la Sala el accionante no satisface los requisitos aludidos. En primer lugar, se evidencia que la finalidad del actor es discutir situaciones que deben ser analizadas por el juez ordinario laboral. Lo anterior se desprende de sus pretensiones, en las cuales solicita que se declare la ineficacia de su despido y se proceda con su reintegro.
Además, pide como indemnización la suma de $ 8’750.000, que se aplique a su caso particular la sentencia SL1052-2025, y que se condene a sus empleadores a reintegrarlo. En tal medida, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional o paralela para resolver una discusión de carácter laboral, la cual debe ser resuelta por el juez natural.
Adicionalmente, el ac tor no demostró haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria, ni que careciera de medios adicionales para satisfacer sus pretensiones. Sobre dicho particular, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informó que su
1 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 12 caso fue resuelto por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, el actor no manifestó haber agotado todos los medios de defensa en esa oportunidad, ni aportó pruebas que demostrasen tal situación . En ese sentido, tampoco
caso fue resuelto por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, el actor no manifestó haber agotado todos los medios de defensa en esa oportunidad, ni aportó pruebas que demostrasen tal situación . En ese sentido, tampoco estaría satisfecho el requisito de subsidiariedad.
A su vez, se observa que el accionante omitió acreditar los requisitos adicionales para la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, pues no demostró la existencia de una cosa juzgada fraudulenta en relación con las sentencias que cuestiona , ni la vulneración de derechos fundamentales dentro de los trámites en los que hizo parte.
Por otro lado, esta Sala considera que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA omitió cumplir con la carga mínima de argumentación que se le exige al demandante al cuestionar providencias judiciales. S i bien identifica las actuaciones que reprocha, no presenta una argumentación tendiente a acreditar la procedencia de la acción. Tampoco expone los defectos en los cuales incurrieron las autoridades accionadas, limitándose a señalar que se incurrió en un prevaricato.
En lo que respecta a las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aunque alega la configuración de un exceso ritual manifiesto, no explica las razones de su configuración, reprochando únicamente que le hayan solicitado aclarar sus escritos. En cambio, s e evidencia que los despachos accionados actuaron conformeCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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evidencia que los despachos accionados actuaron conformeCUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 13 a las facultades que otorga el Decreto 2591 de 1991, y que el accionante omitió cumplir con su carga de claridad al no identificar las actuaciones que reprochaba, lo cual llevó al rechazo de sus acciones.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas por el actor se desprende que las pretensiones relacionadas con la garantía de la estabilidad laboral fueron resueltas por el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá en providencia del 30 de julio de 2021 (radicado 11001 400900-2021-076), cuyos hechos se exponen a continuación:
En dicha oportunidad se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó lo siguiente:CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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De lo anterior se desprende que las pretensiones de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, relacionadas con sus derechos laborales, fueron resueltas en sede de tutela, por lo que se comprueba la existencia de una cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, si su intención es satisfacer su solicitud de reintegro y protección de la estabilidad laboral reforzada, le corresponde acudir al juez ordinario y agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.
Por último, debe advertirse al accionante que se abstenga de presentar reiteradas acciones de tutela por los
reforzada, le corresponde acudir al juez ordinario y agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.
Por último, debe advertirse al accionante que se abstenga de presentar reiteradas acciones de tutela por los mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones , so pena de incurrir en una conducta temeraria y ser acreedor de las sanciones dispuestas en el ordenamiento para tales casos. A su vez, se reitera que la acción de tutela no es el medio principal para satisfacer sus pretensiones, pues para ello debe acudir al juez natural que en el presente escenario son los jueces laborales.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250185000 Tutela 2.ª Instancia n.º 147568
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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