CSJ - STP14857-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250216500
Radicado n.° 148396 STP14857-2025 (Aprobado acta n.°243)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI a través de apoderada, en contra de LA SALA DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , entre otros.
En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1563-2024 del 4 de junio de 2024 , la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales al considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, lo que llevó a que no se reliquidara en su favor la pensión de sobrevivientes previamente reconocida.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI
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II. HECHOS
1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, radicado 05001310501420190013101, con el fin de que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor en proceso previo.
demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, radicado 05001310501420190013101, con el fin de que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor en proceso previo.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, que, en primera instancia, el 27 de septiembre de 2021 1, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones.
3.- Apelada la decisión por parte de la demandante, el 2 de junio de 2022 2 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.
4.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la demandante, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL1563-2024, Rad. 99948, del 4 de junio de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Para la
1 Consulta Nacional de Procesos Unificada con el número de radica ción 05001310501420190013100, actuación “Audiencia Laboral”. 2 Consulta Nacional de Procesos Unificada con el número de radicación 05001310501420190013101, actuación “Sentencia”, enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-salalaboral/131; Edictos del 03/06/2022 , carpeta “Mg John Jairo Acosta”, archivo “05001 31 05 014 2019 00131 Sentencia Reliq P de S cosa juzgada”.Tutela de primera instancia
laboral/131; Edictos del 03/06/2022 , carpeta “Mg John Jairo Acosta”, archivo “05001 31 05 014 2019 00131 Sentencia Reliq P de S cosa juzgada”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI 3 notificación de la decisión se fijó edicto el 27 de junio de 2024, que fue desfijado el mismo día3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- En consecuencia, ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, a través de apoderad a, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral porque considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Afirmó que mediante el salvamento de voto del 21 de abril de 2025 a la sentencia atacada se indicó que la pensión de sobrevivientes es irrenunciable y que, en ese sentido, se le debe garantizar dicha prestación.
6.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2024 y que se le ordene a la Sala accionada emitir un nuevo pronunciamiento en el que no encuentre estructurado el fenómeno de cosa juzgada.
7.- El 2 de septiembre de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante4. En el término de traslado se recibieron las siguientes
avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante4. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
3 Consulta Nacional de Procesos Unificada con el número de radicación 05001310501420190013101, actuación “Fijación Edicto Notificación Sentencia”. 4 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados 050013105009201200947 y 05001310501420190013100, promovidos por la accionante.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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7.1.- El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció de los procesos ordinario y ejecutivo laboral radicados 05001-31-05-009-2012-00947 y 05001-31-05009-2015-00472 promovidos por la accionante contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, en el marco del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes. El despacho aportó copia del expediente digitalizado.
7.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la acción de tutela desconoce el requisito de inmedia tez, y que, en todo caso, la sentencia SL1563-2024 se emitió con apego a la ley y a la jurisprudencia que rigen la materia. Adicionalmente, remitió copia de la decisión en comento.
7.3.- También se recibió respuesta por parte de la
SL1563-2024 se emitió con apego a la ley y a la jurisprudencia que rigen la materia. Adicionalmente, remitió copia de la decisión en comento.
7.3.- También se recibió respuesta por parte de la directora de acciones constitucionales de Colpensiones , quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), todaTutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI 5 vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión SL1563-2024, Rad. 99948, del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, deberá analizar de fondo el asunto y determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos de ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Justicia. De ser así, deberá analizar de fondo el asunto y determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos de ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que encontró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI 6 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una
procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afect ados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de laTutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI 7 decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite
escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar.
15.- La decisión atacada por la parte accionante es la sentencia SL1563-2024, Rad. 99948, del 4 de junio de 2024 proferida por una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De lo advertido por esta Sala al verificar en el sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificada se tiene que la referida sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 27 de junio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025, es decir, pasado más de un (1) año desde que la parte accionante fue enterada de dicha providencia , superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr.
CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).
16.- Esto, además, por cuanto en el escrito de tutela la parte accionante, de forma equivocada, considera satisfecho el requisito señalado indicando que debe contarse el tiempo que tardó en interponer la solicitud de amparo desde la fechaTutela de primera instancia Radicado n.° 148396
parte accionante, de forma equivocada, considera satisfecho el requisito señalado indicando que debe contarse el tiempo que tardó en interponer la solicitud de amparo desde la fechaTutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI 8 en la que se profirió el salvamento de voto a la sentencia atacada, esto es, el 21 de abril de 2025 5. Tal afirmación no es de recibo, pues tal como lo precisa la parte accionante, el reproche se formula contra la sentencia del 4 de junio de 2024, y, en cualquier caso, es ese pronunciamiento, y no el salvamento de voto, el que se considera transgresor de los derechos fundamentales de la señora TORO ECHEVERRI.
17.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
d. Conclusión
18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo . La acción de tutela interpuesta por ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues se ejerció pasado más de un (1) año desde que tuvo conocimiento de la sentencia SL1563-2024, Rad.
de Casación Laboral de esta Corporación , no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues se ejerció pasado más de un (1) año desde que tuvo conocimiento de la sentencia SL1563-2024, Rad. 99948, del 4 de junio de 2024, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable .
5 De la verificación realizada en Consulta Nacional de Procesos Unificada con el número de radicación 05001310501420190013101, se tiene la actuación “Recibido Salvamento Voto” cuya fecha de registro es el 25 de abril de 2025.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148396
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9 Además, la justificación presentada en el escrito de tutela no resulta de recibo para la Sala por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 56233DC604E9014F24E04615C70CB9DF20EDF5027C61A9D362A44C23907D39B0
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