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CSJ - STP14863-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14863-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220322001 Radicación Interna n.° 126616 STP14863-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por OMAR CORTÉS BADILLO frente a la decisión proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela propuesta contra la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública de esta ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la mora que, en su criterio, se presenta para adelantar la indagación en la que ostenta la condición de víctima.CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital.

I. HECHOS 1.- Los hechos fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] OMAR CORTÉS BADILLO interpone la acción estimando que la demandada desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. Informa, formuló denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de Colpensiones por la presunta comisión de un delito contra la fe pública, por la

fundamentales. Informa, formuló denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de Colpensiones por la presunta comisión de un delito contra la fe pública, por la alteración del sistema CETIL en el que, afirma, se redujo su número de semanas de cotización a pensión, denuncia a la que se asignó el radicado No. 110016000050202171981; no obstante, advera, a la fecha no se ha agilizado la citada denuncia, ni adelantando, en su sentir, los actos procesales para el efecto. Indica, fue citado ante la FISCALÍA para rendir declaración y, seguidamente, solicitó copia del informe de la investigadora adscrita al despacho; empero, señala, la policía judicial no ha rendido el informe correspondiente al despacho fiscal respecto de las pruebas por él aportadas. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y “se asigne un juez penal con función de control de garantías, para que ordenen a la fiscal y a la investigadora, realicen los correspondientes actos procesales para que se agilice el proceso ya que desde su radicación al día de hoy no se ha visto agilización en ese proceso, las accionadas no han rendido informe a la fiscalía de las pruebas que aportó el ciudadano el 7 de marzo de 2022 al día de hoy que se radica la tutela, por tanto es un proceso que se está retrasando”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Fiscalía General de la Nación

proceso que se está retrasando”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Fiscalía General de la Nación se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175

2CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO de la Ley 906 de 2004, para para adelantar la indagación en la que la accionante ostenta la condición de víctima, por lo que no emerge palpable una dilación injustificada que torne como procedente la excepcional intervención constitucional. 2.1.- Aseguró que el juez de tutela no puede ordenar a la accionada para que adopte una decisión de fondo dentro de dicha indagación, pues de hacerlo se desconocería la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales conforme con lo señalado en la Ley 270 de 1996. 3.- OMAR CORTÉS BADILLO impugnó el fallo de primera instancia. Para ello reiteró los fundamentos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que resulta necesaria el amparo de sus derechos ante las arbitrariedades cometidas por los funcionarios de COLPENSIONES que redujeron las semanas de pensión a las que tiene derecho. 3.1.- Con posterioridad, allegó memoriales con documentos donde, en su criterio, se demuestra que los empleados de COLPENSIONES disminuyeron el porcentaje de semanas cotizadas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la

documentos donde, en su criterio, se demuestra que los empleados de COLPENSIONES disminuyeron el porcentaje de semanas cotizadas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del 3CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía ha incurrido en una mora judicial al no resolver la indagación en la que la parte actora ostenta la condición de víctima y, en consecuencia, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante? c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- Asimismo, el artículo 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un 4CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 8.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 9-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales,

derecho a obtener una pronta resolución judicial. 9-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”. 10.- No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución 5CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir

obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 11.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 6CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO 12.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un

12.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 13.- El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 14.- De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalías 96 Seccional de Bogotá adelanta la indagación n.° 1100160000250202171981 donde aparece como víctima OMAR C ORTÉS B ADILLO. La denuncia fue radicada el 18 de noviembre de 2021, lo cual quiere decir que

indagación n.° 1100160000250202171981 donde aparece como víctima OMAR C ORTÉS B ADILLO. La denuncia fue radicada el 18 de noviembre de 2021, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, no se ha superado el término de dos años establecido en la referida norma. 7CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO 15.- Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que ha libró varias misiones de policía judicial, encaminadas a obtener la historia laboral del accionante, el bono pensional objeto de denuncia y el registro de la plataforma de certificados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales están siendo recopiladas por la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación. d. Conclusión

16. En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia, pues tal y como lo señaló el a quo, la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la ley para formular imputación -2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminiso para decretar el archivo en forma motivada dicha causa y, además, en este trámite se acreditó que está desplegando las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia.

decretar el archivo en forma motivada dicha causa y, además, en este trámite se acreditó que está desplegando las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 8CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616 OMAR CORTÉS BADILLO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI: 11001220400020220322001 Tutela de 2ª Instancia n.º 126616

OMAR CORTÉS BADILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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