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CSJ - STP14864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220196901 Radicación n.° 126638 STP14864-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la representante legal de la sociedad PHARVET S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2022 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo interpuesto contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 22º Penal Municipal con función de Control de Garantías, y la Fiscalía 88º Especializada, todos de Bogotá.

En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 24 de enero y 27 de abril de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, en el cual los despachos accionados negaron la devolución de unos elementos incautados en la indagación n. o 110016000017202001219. 1 El asunto fue asignado a la magistrada ponente el 22 de septiembre de 2022, ver acta de reparto secuencia 6497, archivo digital.CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

Fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 10ª y 58 Especializadas, el Instituto Colombiano

Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

Fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 10ª y 58 Especializadas, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAy la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Indica la abogada, la Sociedad PHARVET S.A.S. está debidamente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá y, en desarrollo de su objeto social, desde hacer más de 25 años, está dedicada a la preparación farmacéutica de suplementos alimenticios y medicamentos veterinarios, productos que desde hace varios años han sido exportados a Panamá, con destino a clientes como Masacro S.A. (sic), productos que, aduce, son legales, dado que cuentan con las respectivas licencias de elaboración y venta expedidas por el ICA, donde se describe la composición de cada uno de ellos, aclarando que tales documentos obran dentro de la investigación adelantada por la FISCALÍA 88º ESPECIALIZADA, bajo el radicado No. 110016000017202001219, productos que, además, asegura, para ser exportados han contado con la autorización expedida por la DIAN.

El 13 de febrero de 2020, indica, la SOCIEDAD PHARVET S.A.S., a través de la empresa Consolcargo -operador logístico-, con quien contrató un flete internacional, llevó al Aeropuerto El Dorado, para ser exportado a Panamá con destino a Masagro S.A., productos

a través de la empresa Consolcargo -operador logístico-, con quien contrató un flete internacional, llevó al Aeropuerto El Dorado, para ser exportado a Panamá con destino a Masagro S.A., productos veterinarios y material de empaque: Cobrex, Forzen B15, Modergan, Modergan NF, Edifoz, cajas plegadizas de los productos juntos con sus respectivas etiquetas, productos debidamente descritos en la lista de empaque de la carga; no obstante, señala, pese a contar con toda la documentación relacionada con licencias de venta, así como los documentos atinentes al trámite del proceso de exportación, fueron incautados y puestos a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “porque supuestamente dieron positivo para cocaína”, hechos por los que la FISCALÍA 10º ESPECIALIZADA inició indagación preliminar radicada bajo el No. 110016000017202001219, la cual fue reasignada a la FISCALÍA 58º ESPECIALIZADA y, luego, a la 88º homóloga donde actualmente cursa […]. 2CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

Así mismo, informa, su representada ha presentado memoriales ante las FISCALÍAS que adelantan la indagación, solicitando impulso procesal y devolución de los productos incautados, pero

PHARVET S.A.S.

Así mismo, informa, su representada ha presentado memoriales ante las FISCALÍAS que adelantan la indagación, solicitando impulso procesal y devolución de los productos incautados, pero ello no ha ocurrido, razón por la que elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, encaminado a que ordenara dar trámite a la actuación, sin obtener respuesta, lo que conllevó a la presentación de una acción de tutela que correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, radicada bajo el No. 2021 00785 00; sin embargo, mediante fallo de 14 de abril de 2021 se declaró improcedente la solicitud de amparo, advirtiendo que la accionante podía reclamar sus derechos dentro del proceso penal, decisión impugnada; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asegura, en proveído de 1º de junio de 2021, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal; empero, afirma, a la fecha no ha sido notificada de decisión alguna. En tal virtud, el 2 de noviembre de 2021 solicitó audiencia preliminar ante un juez de control de garantías de Bogotá, con el fin de solicitar la devolución de los productos incautados, audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de 2022, en la que la juez accionada negó la devolución de los productos, bajo el

audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de 2022, en la que la juez accionada negó la devolución de los productos, bajo el argumento que los mismos habían dado positivo para narcóticos, por lo que habían sido destruidos, desconociendo abiertamente, en su sentir, el elemento normativo del delito de tráfico o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del C.P. esto es, que para que la conducta se adecúe al tipo penal, requiere que se dé alguno de sus verbos rectores, en este caso, transportar sin permiso de autoridad competente, elemento que no está presente en este asunto y, por tanto, estima, en este caso la conducta es atípica, comoquiera que los productos incautados contaban con el debido permiso para su elaboración y venta por parte de ICA, además de autorización para exportación expedida por la DIAN, razón por la que la sociedad que representa ha seguido exportándolos. En contra de la decisión de la juez de garantías accionada, indica, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, de manera adversa, por la JUEZ 2º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO, con los mismos argumentos de la primera instancia. Señala, los productos que reclama fueron incautados hace más de dos años, esto es, el 13 de febrero de 2020 y el único producto que arrojó positivo para narcóticos, según el análisis químico allegado por la FISCALÍA, fue Modergan -solución inyectable-,

dos años, esto es, el 13 de febrero de 2020 y el único producto que arrojó positivo para narcóticos, según el análisis químico allegado por la FISCALÍA, fue Modergan -solución inyectable-, producto que al igual que los demás elementos incautados cuenta con autorización o licencia del ICA para su elaboración y venta, razón por la que, considera, ninguno de ellos debió ser destruido, como equivocadamente sostienen la FISCAL 88º ESPECIALIZADA y las jueces accionadas […]. 3CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

Advera la profesional del derecho, la manipulación a la que fue sometido el producto incautado para efecto de la práctica del narco test o PIPH, además de no encontrarse en un lugar apto para su conservación, conllevó que éste perdiera sus condiciones técnicas de calidad, alterando el periodo de vida útil, situación que impide su comercialización, lo que se traduce en un detrimento económico considerable para la empresa, perjuicios que, indica, no están obligados a soportar. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas por las jueces accionadas, de fechas 24 de enero y 27 de abril de 2022, respectivamente, mediante las cuales negaron la devolución de los productos pecuarios incautados “de manera irregular". Así mismo, ordenar a

fechas 24 de enero y 27 de abril de 2022, respectivamente, mediante las cuales negaron la devolución de los productos pecuarios incautados “de manera irregular". Así mismo, ordenar a la FISCALÍA 88º ESPECIALIZADA que, en el término de 48 horas, proceda a devolver la mercancía incautada “por ser plenamente legítima”, al contar con licencias del ICA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al establecer que las decisiones censuradas, fueron razonables. 2.1.- Sostuvo que los autos del 24 de enero y 27 de abril de esta anualidad fueron sustentados en la normatividad que regulaba la materia, más, cuando los elementos reclamados por la parte actora, como reiteradamente se lo habían informado, fueron destruidos conforme con las previsiones del artículo 87 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que se trataba de un delito contra la salud pública -tráfico, fabricación o porte de estupefacientesy su incautación no se hizo con fines de comiso, como equivocadamente lo entendía la actora, sino de destrucción.

4CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. 2.2.- Por otro lado, adujo que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción frente a las pretensiones contra la Fiscalía 88 Especializada -quien tiene a cargo la

PHARVET S.A.S. 2.2.- Por otro lado, adujo que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción frente a las pretensiones contra la Fiscalía 88 Especializada -quien tiene a cargo la indagación-, toda vez que ello fue objeto de estudio y decisión en la acción de tutela promovida en pretérita oportunidad, radicada bajo el n.o 110012204000202100785, conocida por otra Sala de esta Corporación, conforme lo expuso la parte actora en el libelo. 3.- La representante legal de la sociedad PHARVET S.A.S. impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria. Insistió en que los autos del 24 de enero y 27 de abril de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, le negaron, de forma errónea, la devolución de los elementos incautados en la indagación n. o 110016000017202001219.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.

5CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

b. Problema jurídico. 5.- ¿Los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 22º Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos de la sociedad actora con la emisión de los autos del 24 de enero y 27 de abril de esta anualidad, que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la devolución de unos elementos incautados en la indagación n.o 110016000017202001219? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

6CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

funcional de los jueces.

6CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican

contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, 7CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que

eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra los proveídos censurados, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se 8CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico.

superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, concretamente, el informe de primer informe de contestación se conoce que el 21 de febrero de 2020, en la bodega de carga Air Cargo Pack, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en labores de inspección antinarcóticos la “ carga seca con destino internacional ”, fue perfilada, para inspección física, por parte del Centro Nacional de Selección de Objetivos -CENSO-, guía aérea No. 111-60189382. Esta carga constaba de 14 cajas de cartón que contenían en su interior recipientes plásticos y de vidrio con productos veterinarios, los que al ser pasados por un escáner y al advertirse una imagen irregular, fueron objeto de una inspección manual. Según la documentación la 9CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. empresa exportadora era PHARVET S.A.S y el destinatario Masagro S.A. en Panamá. 13.- Una vez autorizada su apertura por parte de la representante Consolcargo, se llevó a cabo la “ inspección intrusiva a la carga para verificar su contenido, hallando 16

Masagro S.A. en Panamá. 13.- Una vez autorizada su apertura por parte de la representante Consolcargo, se llevó a cabo la “ inspección intrusiva a la carga para verificar su contenido, hallando 16 recipientes plásticos de color blanco con logotipos de medicamento veterinario, los cuales contenían una sustancia líquida con olor fuerte no acorde con ese tipo de mercancía, por lo que se realizó la verificación de las 13 cajas restantes, encontrando 44 recipientes plásticos de color blanco que contenían una sustancia líquida de color rosa y olor fuerte, lo que conllevó que se practicara una prueba de campo a la sustancia líquida “que presentan los sesenta (60) recipientes plásticos con el paño narco test de marca Nik, arrojando una coloración azul celeste, resultado preliminar para estupefaciente “COCAÍNA””, luego de lo cual la caja fue sellada y trasladada a la Estación de Policía Aeroportuaria EXXI Oficina de Control Antinarcóticos a Carga para realizar lo pertinente”. 14.- Por lo anterior, se inició la indagación 110016000017202001219, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que, actualmente, está a cargo de la Fiscalía 88 Especializada. 15.- La parte actora solicitó la devolución de los productos precitados y el 24 de enero de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la devolución al sostener que no era procedente ordenar la

productos precitados y el 24 de enero de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la devolución al sostener que no era procedente ordenar la 10CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. devolución de los elementos en el procedimiento de policía judicial adelantado en el Aeropuerto Internacional El Dorado, atendiendo que ya no existen, en tanto fueron destruidos al determinarse que, según dictamen preliminar, por sus características correspondía a cocaína. Resaltó que tal y como lo había indicado la representante del ente acusador, no hizo una incautación con fines de comiso sino de destrucción. 16.- Contra esa decisión la aquí accionada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El juzgado de garantías no repuso la decisión y, por consiguiente, concedió la alzada ante los jueces penales del circuito. El conocimiento del asunto le correspondió al 2º Transitorio, el cual, en proveído de 27 de abril de 2022, confirmó la decisión de primer grado. 17.- En esa oportunidad, el despacho citó el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las

falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público”. 18.- Seguidamente, expuso que, conforme a esa norma, cuando la incautación de elementos se da preliminarmente 11CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. frente a una sustancia estupefaciente (cocaína), aquella debe ser destruida. Igualmente, le aclaró al recurrente que las incautaciones adelantadas con fines de comiso son las que requieren que el juez de control de garantías les imparta legalidad; situación que no aconteció en su caso. 19.- Agregó que, le asistió razón al juez de primera instancia cuando refirió que era imposible devolver un bien que ya no existe, toda vez que, ya se había ejecutado la destrucción de esos elementos. 20.- Resaltó que la destrucción tenía respaldo en el artículo 192 de la Ley 1801 de 2016, y era necesaria por motivos de interés general cuando un bien mueble implicara un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o fuera utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros, situación que se enmarcaba en el asunto examinado, como quiera que lo aprehendido preliminarmente era sustancia

un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o fuera utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros, situación que se enmarcaba en el asunto examinado, como quiera que lo aprehendido preliminarmente era sustancia estupefaciente denominada “cocaína”, por tanto, debía extinguirse para evitar un daño o una trasgresión a la comunidad en general. 21.- Ante este panorama, la Sala no advierte que los proveídos objetados sean caprichosos o arbitrarios, sino fundamentados en las disposiciones legales a partir de los cuales determinaron que no era procedente ordenar la devolución de los elementos incautados en el procedimiento policial judicial adelantado el 21 de febrero de 2020, en el Aeropuerto Internacional El Dorado. Lo anterior, porque fueron destruidos al establecerse, en dictamen preliminar, 12CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. que la sustancia confiscada, por sus características, correspondía a “cocaína”; por ende, y como es lógico, resultaba imposible ordenar la devolución de algo que ya no existía. Aunado a ello, se le explicó al recurrente que, al no tratarse de una incautación con fines de comiso, sino de destrucción, no era viable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004. 22.- En ese orden de ideas, no es posible inferir de los

tratarse de una incautación con fines de comiso, sino de destrucción, no era viable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004. 22.- En ese orden de ideas, no es posible inferir de los autos del 24 de enero y 27 de abril de esta anualidad afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de los demandados en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 23.- Finalmente, se precisa que, tal y como lo refirió el a quo, las censuras contra la Fiscalía 88 Especializada, en relación con (i) la devolución de los elementos incautados el 21 de febrero de 2020 y con (ii) el estado de la indagación fueron objeto de estudio y decisión en la acción de tutela con radicado n.o 110012204000202100785, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aquí no se efectuará ningún pronunciamiento al respecto. f. Conclusión 24.- En suma, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la 13CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638 PHARVET S.A.S. tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las determinaciones cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso

tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las determinaciones cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso censurado, la Sala concluye que el amparo debe negarse y no declararse improcedente como lo hizo el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo propuesto por la apoderada de la sociedad

PHARVET S.A.S.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI: 11001220400020220196901 Tutela segunda instancia n.° 126638

PHARVET S.A.S.

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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