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CSJ - STP14865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020220045901 Radicación Interna n.° 126692 STP14865-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión en la que se le impuso el pago de una caución prendaria para acceder a la libertad condicional, pese a que no cuenta con la capacidad económica para sufragarla.CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN manifiesta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto interlocutorio No. 0359 del 09 de junio de 2022 le concedió la libertad condicional, providencia donde habilitó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y en

de Tunja mediante auto interlocutorio No. 0359 del 09 de junio de 2022 le concedió la libertad condicional, providencia donde habilitó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación dentro de los 05 días siguientes a la notificación, mecanismos establecidos para discutir lo relacionado con la falta de capacidad económica para asumir el costo de la caución impuesta y “el lugar de residencia”. Indica que la decisión le fue notificada el 17 de junio de 2022 y la funcionaria encargada de realizar ese acto de comunicación le informó que el “Juez” le había mandado a decir que no hiciera uso de los recursos ordinarios, señalándole además que dentro del término de los 05 días allegara lo requerido por el Juzgado para la materialización del beneficio, lo cual también le sugirió el Defensor Público MIGUEL ANTONIO TORRES POVEDA, destacando que si bien el profesional del derecho presentó un escrito el 23 de junio de 2022 relacionado con el trámite de insolvencia económica para asumir el pago de la caución prendaría, lo cierto es que entre el Juez y el Abogado le impidieron ejercer los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, pretende se conceda el amparo deprecado, ordenándosele al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expedir el acta de compromiso y la boleta de libertad para hacer efectiva la libertad condicional, sin exigir el pago de la caución prendaría.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó

la boleta de libertad para hacer efectiva la libertad condicional, sin exigir el pago de la caución prendaría.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la providencia mediante la cual ordenó el pago de una caución prendaria para acceder a la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de

2CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN subsidiariedad que rige la acción de tutela. Manifestó que, si bien el actor indica que no se le permitió interponer los recursos de ley, lo cierto es que en el expediente no existe prueba que demuestre ello. 2.1.- Adujo que, en todo caso, como lo pretendido por el actor es que se exonere del pago de la caución, se tiene que mediante auto del 24 de agosto de 2022 la autoridad accionada accedió a dicha pretensión. 3.- JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del accionante, al 3CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN emitir decisión en la que ordenó el pago de una caución prendaria para obtener la libertad condicional? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) analizará si le asiste razón al a quo cuando advirtió el incumplimiento de los «requisitos generales». c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que

tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 4CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere

irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso que vigila la condena impuesta contra el actor se dejaron de agotar los recursos 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de

consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y; iv) el amparo se promovió dentro de un margen temporal prudencial. No sucede lo mismo con el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 11.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa que, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena acumulada de 480 meses de prisión impuesta contra JOSÉ ÁNGEL T IBADUIZA A DÁN. El sentenciado solicitó la libertad condicional y mediante auto del 9 de junio de 2022, la referida autoridad otorgó la concesión del subrogado con un periodo de prueba de 183 meses y 7.5 días, previo aporte de caución prendaria por el valor de $2.000.000. 12.- TIBADUIZA ADÁN acude a la acción de tutela para cuestionar los fundamentos tenidos en cuenta por la demandada para imponer el pago de la caución. Al a quo le asistió razón cuando indicó que el accionante contó con la posibilidad de exponer sus reparos a través del recurso de 6CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

posibilidad de exponer sus reparos a través del recurso de 6CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN reposición y, subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 13.- Si bien el actor manifiesta que no se le concedió la oportunidad de promover dichos recursos, lo cierto es que en el expediente no existe ningún documento o elemento de prueba que demuestre que el juzgado accionado le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa. Al contrario, el mismo sentenciado es el que reconoce que fue debidamente notificado del auto, contando con la posibilidad de recurrir la decisión dentro de los 5 días siguientes, conforme con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 906 de

2004. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

14. Aunado a lo anterior, una vez verificada la página web de la Rama Judicial1 se observa que JOSÉ Á NGEL TIBADUIZA A DÁN presentó solicitud de insolvencia ante la autoridad judicial accionada, la que mediante auto del 24 de

web de la Rama Judicial1 se observa que JOSÉ Á NGEL TIBADUIZA A DÁN presentó solicitud de insolvencia ante la autoridad judicial accionada, la que mediante auto del 24 de agosto de 2022 resolvió, entre otros, exonerarlo «de la caución prendaria exigida como presupuesto para acceder a la libertad condicional. Lo anterior demuestra que al accionante no se le han vulnerado sus derechos y que la 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/conectar.asp 7CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN autoridad ha actuado de manera diligente frente a las peticiones que aquél ha venido presentando. f. Conclusión 15.- En este caso se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN dejó de promover los recursos de ley contra la decisión que le impuso el pago de una caución para obtener la libertad condicional. No obstante, la Sala modificará el fallo impugnado, pues al advertirse quebrantado el principio de subsidiariedad, la consecuencia es la declaración de improcedencia de la acción y no la negativa del amparo como lo hizo el a quo.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo propuesto por

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8CUI: 15001220400020220045901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126692

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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