CSJ - STP14866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220205400 Radicación n.° 126841 STP14866-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDREA G UZMÁN G ONZÁLEZ contra el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la accionante argumenta que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que le negaron la libertad condicional incurrieron en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal. Por eso, no pudo acceder al subrogado solicitado.CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra
ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ.
II. HECHOS 1.- El 16 de mayo de 2006, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ a 366 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. La sentencia condenatoria no fue objeto
Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ a 366 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. La sentencia condenatoria no fue objeto de ningún recurso y quedó debidamente ejecutoriada. 2.- ANDREA G UZMÁN G ONZÁLEZ solicitó la libertad condicional. El 4 de marzo de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición porque la procesada no cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal. La procesada interpuso recurso de reposición y apelación contra la determinación judicial, el juzgado de ejecución repuso su decisión en el sentido de precisar el reconocimiento de tiempo físico de la condena. El 19 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Inconforme con las decisiones que le negaron la libertad condicional, ANDREA G UZMÁN G ONZÁLEZ promovió
2CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ solicitud de amparo en su contra. Las acusó de haber incurrido en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, yerro que le impidió acceder al subrogado penal solicitado. 4.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado
incurrido en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, yerro que le impidió acceder al subrogado penal solicitado. 4.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que no ha tenido a su cargo ningún asunto que involucre a la accionante. 5.- Por su parte, la oficial mayor del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá identificó la sentencia condenaría dictada contra la actora. Además, señaló que el 4 de marzo de 2022 despacho desfavorablemente su solicitud de libertad condicional, pues no se cumplían todos los requisitos del artículo 64 del código Penal, también indicó que su determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 6.- Asimismo, el auxiliar judicial grado II del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió las principales actuaciones del proceso penal que se siguió contra ANDREA G UZMÁN G ONZÁLEZ. Además, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que no ha intervenido en la ejecución de la condena impuesta a la procesada, escenario del cual se desprenden, aparentemente, las vulneraciones a
sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ 7.- Por último, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que, el 19 de septiembre de 2022, el cuerpo colegiado confirmó la providencia del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le negó la libertad condicional a la actora. Al respecto, aseguró que la providencia se profirió de conformidad a las pruebas del expediente y a los parámetros legales y constitucionales que regulan el tema. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal. 4CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar,
4CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 5CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841
ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;
salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 6CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ofrece para discutir la concesión del subrogado penal reclamado, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona la indebida interpretación y aplicación de la norma que regula los requisitos para acceder a la libertad condicional, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos 7CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal 17.- En el caso concreto, ANDREA G UZMÁN G ONZÁLEZ considera que tanto el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, interpretaron y aplicaron de manera equivocada los requisitos del artículo 64 del Código Penal. Por esa razón, asegura que no pudo acceder al subrogado de la libertad condicional y las autoridades demandadas concluyeron que debía continuar descontando la pena de manera intramural. 18.- Ahora bien, el 4 de marzo de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional a la actora con fundamento, principalmente, en el comportamiento inadecuado que ella ha observado en el proceso de ejecución de su condena. Al 8CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ respecto, el juzgado de ejecución reconoció la superación de algunos de los requisitos. Sin embargo, la calificación como “mala” de la conducta de la accionante impidió el reconocimiento del subrogado penal:
respecto, el juzgado de ejecución reconoció la superación de algunos de los requisitos. Sin embargo, la calificación como “mala” de la conducta de la accionante impidió el reconocimiento del subrogado penal: La Dirección del penal mediante resolución 54 del 14 de enero de 2022, conceptuó de manera favorable para la libertad condicional a Andrea Guzmán González, sin embargo, su conducta ha sido calificada como mala en varios períodos, (17/08/2017 a 16/11/2017; 17/11/2017 a 16/02/2018; 17/11/2020 a 16/02/2021), también aportó cartilla biográfica. En lo relacionado con el arraigo familiar y social, se tiene el indicado por la sancionada, es decir, Carrera 20 No. 63C - 40 Barrio Muaqueta Chapinero de Bogotá. Con relación al aspecto subjetivo; el cual tiene que ver con la personalidad de la condenada y como ha sido su tratamiento en el Establecimiento Penitenciario, la conducta realizada por Andrea Guzmán González de la lectura de los hechos de la sentencia se observa como grave porque el comportamiento que desplegó la penada en primer lugar se trató de un atentado contra la libertad personal con el fin de obtener dinero (secuestro extorsivo), particularmente la suma de $150.000.000, acción que fue concertada previamente entre la procesada y sus tres compañeros de causa, quienes se dividieron las funciones a realizar. A ello cabe agregar que el sujeto pasivo fue un familiar en cuarto grado
concertada previamente entre la procesada y sus tres compañeros de causa, quienes se dividieron las funciones a realizar. A ello cabe agregar que el sujeto pasivo fue un familiar en cuarto grado de consanguinidad (primo) de Guzmán González, a quien retuvieron vendado, amarrado y en estado de somnolencia por más de 10 horas hasta que fue rescatado por la Policía, mientras los captores llamaban en repetidas ocasiones a la familia haciendo exigencias dinerarias en una de las cuales se amenazó con afectar la vida del cautivo. De ese modo, surge clara la gravedad de la conducta de la procesada al atentar contra la libertad de su familiar por dinero y, además, confabulada con otras personas que co-intervinieron en la comisión de la conducta punible, sin importar el estado de angustia en el que puso a su propia familia. Ahora bien, la valoración para el estudio de viabilidad de la libertad condicional el Juez de ejecución penal, no se debe quedar solo en la gravedad y modalidad de la conducta, “sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena”. (Corte Constitucional en Sentencia T-640 de 2017, MP. ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO)
9CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841
ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO)
9CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ En este caso, integrado lo anterior, con el proceso de resocialización a través del tratamiento progresivo penitenciario y carcelario de la sancionada tenemos: Que su desempeño en actividad propia del tratamiento no se advierte que este último no es suficiente para indicar la no necesidad de la continuación de la ejecución de la pena intramural, por cuanto, si bien se ha ocupado la penada regularmente en actividades productivas, su conducta durante la reclusión no ha sido buena en forma constante, al contrario, ha sido calificada como mala en varios períodos, incluso uno reciente (17/08/2017 a 16/11/2017; 17/11/2017 a 16/02/2018; 17/11/2020 a 16/02/2021); además, registra dos sanciones disciplinarias, una del 13 de octubre de 2017 y otra del 17 de diciembre de 2020, máxime cuando el tratamiento penitenciario tiene como objetivo y finalidad que sea progresivo para una verdadera resocialización, es decir, su buen comportamiento al interior del establecimiento penitenciario debe ser constante (artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario). Teniendo en cuenta los altibajos dentro del tratamiento penitenciario de Andrea Guzmán González, los cuales se reflejan en la cartilla biográfica, es evidente que no ha logrado mantenerse apegada a las normas de conductas del
Teniendo en cuenta los altibajos dentro del tratamiento penitenciario de Andrea Guzmán González, los cuales se reflejan en la cartilla biográfica, es evidente que no ha logrado mantenerse apegada a las normas de conductas del centro de reclusión y de respeto a las normas jurídicas, pese a la cantidad de tiempo que lleva en el régimen penitenciario (7302.05 días), lo cual reafirma la necesidad de continuar en proceso de la ejecución de la pena. Además, la gravedad de la conducta sugiere que la sanción penal debe continuarse, pese a que, a la fecha, ya cumplió con el requisito objetivo del art. 64 CP, modificado por el art. 5 de la ley 890 de 2004, en aplicación integral de la norma. 19.- Por su parte, el 19 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de confirmar la anterior decisión judicial dijo que: 6.4.1. Teniendo en cuenta los tiempos de redención reconocidos por el juez ejecutor en auto del 4 de marzo de 2022, Guzmán González ha descontado 252 meses y 15 días de prisión, con lo cual ya cumplió con el requisito objetivo del artículo 5o de la Ley 890 de 2004, esto es, haber pagado las 2/3 partes (224 meses) del total de la sanción de prisión impuesta (28 años o 336 meses). 6.4.2 No obstante, uno de los requisitos subjetivos, entorno al cual gira la inconformidad planteada en el recurso, no se satisface, este es: la gravedad de la conducta evaluado en conjunto con el avance en el tratamiento penitenciario.
gira la inconformidad planteada en el recurso, no se satisface, este es: la gravedad de la conducta evaluado en conjunto con el avance en el tratamiento penitenciario. 10CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ (…) Desde luego, la gravedad de la conducta, extractada de las sentencias de instancia, debe contrastarse con el desenvolvimiento del penado en el tratamiento penitenciario, según la jurisprudencia, pero al hacer ese cotejo, encuentra el Tribunal, tal como lo había dicho en decisión anterior, que el tratamiento penitenciario no tiene el peso de indicar la no necesidad de ejecución de la pena, por cuanto la conducta durante la reclusión no ha sido buena en forma constante, al contrario, ha sido calificada como mala en numerosos períodos (17/08/2017 a 16/11/2017; 17/11/2017 a 16/02/2018; 17/11/2020 a 16/02/20213 ); además, registra Guzmán González dos sanciones disciplinarias, una del 13 de octubre de 2017 y otra del 17 de diciembre de 2020 con suspensión de visitas. Hay que tener en cuenta también que fue reclasificada en fase de tratamiento de alta seguridad desde el 26 de febrero de 2021 y así duró todo el año 2021 hasta el 14 de diciembre, cuando descendió a seguridad media (no “de confianza” como dice la recurrente); pero antes, estaba en
de 2021 y así duró todo el año 2021 hasta el 14 de diciembre, cuando descendió a seguridad media (no “de confianza” como dice la recurrente); pero antes, estaba en mínima seguridad, lo que implica que retrocedió drásticamente en su tratamiento penitenciario cuya finalidad, en contraste, es la progresividad (artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario). De esa manera, insiste la Sala en que la buena conducta intramural no es un imperativo intermitente o circunstancial; de ahí que no pueda pretender la condenada que por estar su conducta actualmente calificada de ejemplar, se haga abstracción de lo ocurrido en otros períodos y se evalúe su progreso únicamente a partir de lo que le beneficia, en tanto ello desconoce que el tratamiento penitenciario es todo un proceso (artículo 8 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC), es decir, una sucesión de fases, contempladas en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, que debe ir superando; entonces, corresponde evaluar todo su comportamiento intramural para verificar que sus actuaciones en realidad se enfilan sólidamente en dirección a la resocialización. Empero, los numerosos altibajos anotados y su retroceso en las fases de tratamiento intramural desdicen su evolución satisfactoria, porque indican que no ha logrado mantenerse apegada a las normas de conducta del centro de reclusión, pese a la cantidad de tiempo que lleva en el régimen
satisfactoria, porque indican que no ha logrado mantenerse apegada a las normas de conducta del centro de reclusión, pese a la cantidad de tiempo que lleva en el régimen penitenciario (desde el 27 de enero de 2010). Ante ese panorama – ya lo había dicho la Sala en providencia del 21 de septiembre de 2021se considera que el comportamiento de la condenada durante su privación de la libertad está lejos de indicar que sea innecesaria la continuación de la ejecución de la pena de forma 11CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ intramural, por el contrario, reafirma la necesidad de ello; concomitantemente la gravedad de la conducta también sugiere que la sanción penal debe continuar cumpliéndose en las condiciones actuales para evitar su repetición. (Negrilla fuera del texto original) 20.- Vistas así las cosas, las autoridades demandadas valoraron las pruebas incorporadas junto con la solicitud de libertad condicional y pudieron concluir que el indebido comportamiento de la accionante al interior del centro penitenciario indicaba que el proceso de resocialización no ha avanzado en la forma esperada. En ese orden de ideas, tanto el fallador de primera instancia como el de segunda consideraron que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar. 21.- De esta manera, las decisiones cuestionadas en esta oportunidad consultan fielmente la complejidad de la
tanto el fallador de primera instancia como el de segunda consideraron que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar. 21.- De esta manera, las decisiones cuestionadas en esta oportunidad consultan fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de ANDREA G UZMÁN G ONZÁLEZ. Además, es claro que el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal exige en relación con la persona condenada “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. En ese orden de ideas, las instancias ordinarias pudieron establecer que la demandante ha tenido un comportamiento cuestionable al interior de la cárcel y, por esa razón, no es cierto, como lo afirma la actora, que cumpla con todos los requisitos para acceder al subrogado. 12CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ 22.- Por lo anterior, es claro que las providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan razonables, pues consultaron el contenido objetivo de las pruebas que dan cuenta de la inconsistencia en el comportamiento y desempeño de la accionante al interior del centro penitenciario. Además, la misma normatividad penal les exige a los operadores judiciales el análisis subjetivo del comportamiento de las personas condenadas al momento de estudiar la procedibilidad de algún subrogado penal. En ese sentido, las decisiones judiciales aquí refutadas no están
les exige a los operadores judiciales el análisis subjetivo del comportamiento de las personas condenadas al momento de estudiar la procedibilidad de algún subrogado penal. En ese sentido, las decisiones judiciales aquí refutadas no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 23.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la accionante pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del artículo 64 del Código Penal e insistir en que tiene derecho al otorgamiento de la libertad condicional y, a partir de ello, que se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -confirmando la del Juzgado 57 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad-, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. f. Conclusión 13CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ 24.- Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por ANDREA G UZMÁN GONZÁLEZ contra las providencias emitidas el 4 de marzo de 2022 y el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal
GONZÁLEZ contra las providencias emitidas el 4 de marzo de 2022 y el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, pues fue posible determinar que son decisiones razonables y están debidamente fundamentadas en las normas que gobiernan la materia, en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado esta misma Corporación y en la situación fáctica de la demandante. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por ANDREA GUZMÁN G ONZÁLEZ contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14CUI 11001020400020220205400 Tutela de primera instancia 126841
ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15