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CSJ - STP14867-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14867-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14867-2026 Radicación n.° 157195 CUI 25000220400020260048801 Acta N° 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA JULIO BERRÍO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá.

II. HECHOS

1. La Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá adelanta la investigación identificada con n.º 252906000657202100962, por el deceso de Dayana PachecoTutela de 2ª instancia n.º 157195

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Julio, hija de FLOR MARÍA JULIO BERRÍO, ocurrido el 9 de noviembre de 2021, en el municipio de Fusagasugá.

2. El 13 de marzo de 2026 , el apoderado judicial de FLOR MARÍA JULIO BERRÍO solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de su personería jurídica, la entrega de una copia íntegra y digital del expediente identificado con n oticia criminal n.º 252906000657202100962 y el impulso procesal de la indagación.

la Nación el reconocimiento de su personería jurídica, la entrega de una copia íntegra y digital del expediente identificado con n oticia criminal n.º 252906000657202100962 y el impulso procesal de la indagación.

3. La solicitud fue registrada oficialmente el 17 de marzo de 2026 con el radicado n.º 2026203700616351.

4. El 19 de marzo, la dependencia de PQRS de la Fiscalía Seccional Cundinamarca remitió el requerimiento directamente al despacho de la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá para su atención.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. FLOR MARÍA JULIO BERRÍO, a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela. La accionante cuestiona la falta de respuesta a la postulación elevada el 13 de marzo de 2026. En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene al despacho fiscal que, en un término de 48 horas, reconozca la personería jurídica del apoderado y efectúe el envío digital de las copias íntegras y completas de la Noticia Criminal No. 252906000657202100962.Tutela de 2ª instancia n.º 157195

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6. El asunto fue in icialmente repartid o al Tribunal Superior de Arauca, pero dicha corporación, mediante auto del 20 de mayo, ordenó su remisión por competencia a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

del 20 de mayo, ordenó su remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amaz onas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Destacó que , el 4 de junio de 2026, la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá emitió una respuesta formal a la solicitud elevada por la actora.

8. El Tribunal consideró que, al haberse enviado al correo electrónico del apoderado una contestación que incluía un informe ejecutivo y el estado de la investigación penal, desapareció la omisión administrativa y la vulneración de los derechos fundamentales a legados inicialmente por falta de respuesta . En ese orden, concluyó que resultaba innecesaria cualquier orden de amparo.

V. IMPUGNACIÓN

9. La accionante sostiene que el Tribunal incurrió en un error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la respuesta de la Fiscalía fue apenas formal y no resolvió de fondo la solicitud. Alega que el núcleo esencial del derecho de petición no se satisface con la entregaTutela de 2ª instancia n.º 157195

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parcial de solo tres folios, ya que la negativa de suministrar copias íntegras y digitales del expediente impide el ejercicio de una defensa técnica efectiva y vulnera el derecho al acceso material a la justicia.

10. Cuestiona que se imponga la reserva de la indagación frente a la víctima, cuando la hipótesis oficial es

de una defensa técnica efectiva y vulnera el derecho al acceso material a la justicia.

10. Cuestiona que se imponga la reserva de la indagación frente a la víctima, cuando la hipótesis oficial es un accidente de tránsito, pues en ese escenario no existe un motivo jurídico válido, ni un peligro de obstrucción a la justicia. Argumenta que el ocultamiento de pruebas críticas

(como necropsia y toxicología) revictimiza a la madre, favorece la impunidad y no puede justificarse bajo la excusa de la alta carga laboral de la entidad.

11. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo para que se ordene la entrega total y auténtica de todas las piezas procesales requeridas.

VI. CONSIDERACIONES

12. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

6.1. Problema jurídicoTutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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13. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amaz onas acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por FLOR MARÍA JULIO BERRÍO ante la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá. Lo anterior, luego de establecer que el 4 de junio

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por FLOR MARÍA JULIO BERRÍO ante la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá. Lo anterior, luego de establecer que el 4 de junio de 2026, el ente fiscal emitió una respuesta formal al derecho de petición formulado por la accionante.

14. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado debido a que la autoridad accionada no atendió de fondo la solicitud de copias e información deprecada por la accionante, en calidad de víctima dentro de la actuación penal. Para abordar lo propuesto, primero se expondrán brevemente los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, y luego se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Derechos de las víctimas en el proceso penal

15. En el sistema penal con tendencia acusatoria, la víctima no detenta el rol de parte procesal, sino que ostenta la condición de interviniente especial 1. Lo anterior implica que, si bien no goza de las mismas potestades que la Fiscalía y la defensa, tiene capacidad autónoma para intervenir durante toda la actuación con el fin de asegurar el respeto de

1 Art. 250, inc. 7, Constitución Política de Colombia.Tutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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sus derechos fundamentales. Esta intervención tiene mayor preponderancia en las etapas de indagación e investigación, donde se recaudan elementos materiales probatorios, y se alista la fase de juicio oral.

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sus derechos fundamentales. Esta intervención tiene mayor preponderancia en las etapas de indagación e investigación, donde se recaudan elementos materiales probatorios, y se alista la fase de juicio oral.

16. La protección de las víctimas se estructura sobre tres pilares esenciales desarrollados por el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional: a) El derecho a la verdad, que comprende el derecho individual y colectivo a saber qué pasó y las circu nstancias del delito; b) el derecho a la justicia, que exige un recurso judicial eficaz para evitar la impunidad; y c) el derecho a la reparación, que incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y las garantías de no repetición. Estos derechos constituyen una obligación del Estado que debe materializarse de manera efectiva en todo proceso judicial2.

17. Una de las manifestaciones medulares de la intervención de la víctima es el derecho a la comunicación y al acceso a la información desde el primer contacto con las autoridades. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la facultad de las víctimas para acceder al expediente y obtener copias de las actuaciones desde la fase de indagación no quebranta la estructura del sistema acusatorio.

18. El derecho de acceso a la información no es absoluto y puede encontrar límites en datos clasificados o

2 CC SU-190-2021Tutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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reservados definidos por la ley, tales como la seguridad nacional, la reserva de inteligencia o la protección de la intimidad de otras víctimas. No obstante, cualquier

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reservados definidos por la ley, tales como la seguridad nacional, la reserva de inteligencia o la protección de la intimidad de otras víctimas. No obstante, cualquier restricción a la entrega de copias debe cumplir con una motivación suficiente y razonabl e por parte del ente investigador. La Fiscalía no puede negar copias mediante enunciaciones genéricas; debe sustentar normativamente la reserva, verificar si es posible realizar una entrega parcial o versiones públicas (tachando los datos sensibles) e informar sobre los recursos procedentes contra dicha negativa3.

19. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-374-2020, expuso las pautas que deben tenerse en cuenta, en caso de que subsista la negativa de acceso a la

información a la víctima. En ese orden, explicó:

En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, h abrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la

clasificados, h abrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras pe rsonas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería,

3 CC T-374-2020Tutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.

Así mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar. El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal . Esta solución, que retoma la postura de este

Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal . Esta solución, que retoma la postura de este tribunal según la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garantía de acceso a la información sea afectada de una forma menos intensa.

Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos.

6.2.2. Caso concreto

20. En el marco de la impugnación , FLOR MARÍA JULIO BERRÍO, a través de apoderado, cuestiona la decisión de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que con la respuesta que le brindó la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá el pasado 4 de junio, no se satisface su derecho de petición.

21. Concretamente, e stima que no existen motivos legales para mantener la reserva de los elementos materiales probatorios a la víctima, y que la negativa de entrega deTutela de 2ª instancia n.º 157195

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copias de la indagación quebranta sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y la revictimiza.

22. Como aspecto preliminar, es necesario aclarar que el estudio de la solicitud de expedición de copias presentada

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copias de la indagación quebranta sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y la revictimiza.

22. Como aspecto preliminar, es necesario aclarar que el estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se presentó en el marco de la indagación preliminar en la cual invoca la condición de víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

23. Aclarado lo anterior, se advierte que en el marco de la indagación preliminar n.º 252906000657202100962, que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá por la muerte de Dayana Pacheco Julio , la accionante elevó solicitud el pasado 13 de marzo de 2026, en la que pidió lo

siguiente:

Solicito se me reconozca personería jurídica para actuar como representante de víctimas dentro del proceso de la referencia, con el fin de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de mi prohijada, madre de la joven Dayana Pacheco Julio, fallecida el 9 de noviembre de 2021.

Con fundamento en el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, solicito se me expida copia íntegra de la noticia criminal, incluyendo el informe de policía judicial, el dictamen de Medicina Legal y todas las actuaciones surtidas desde la apertura de la investigación hasta la fecha. Lo anterior es indispensable para ejercer una defensa técnica y material efectiva.

Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) años

dictamen de Medicina Legal y todas las actuaciones surtidas desde la apertura de la investigación hasta la fecha. Lo anterior es indispensable para ejercer una defensa técnica y material efectiva.

Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la ocurrencia de los hechos sin que exista una decisión de fondo, y que el caso fue asignado a su despacho el 7 de noviembre de 2024, solicito respetuosamente se informe el estado actual deTutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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la indagación y se proceda con el impulso procesal necesario para la toma de una decisión (archivo o imputación), evitando así una dilación injustificada que continúe afectando la salud y tranquilidad de la víctima.

24. La Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá, en el trámite de la presente acción de tutela, dio respuesta al pedimento de la actora, mediante comunicación del 4 de junio de 2026, que en lo relevante para este asunto informó:

Verificado el expediente físico, así como digital en el sistema de información SPOA, se observa que el radicado bajo la Noticia Criminal 252906000657202100962, que se adelanta por esta Fiscalía 05 seccional de Fusagasugá, revisada la actuación se observa q ue se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, en desarrollo del Programa Metodológico realizado con la Policía Judicial SIJIN, donde registra actuaciones de órdenes a policía judicial emitidas al interior del mismo, encaminadas a la obtención de documentos, entr evistas, ampliación de denuncia, a efectos de complementar la investigación; así como, la

Judicial SIJIN, donde registra actuaciones de órdenes a policía judicial emitidas al interior del mismo, encaminadas a la obtención de documentos, entr evistas, ampliación de denuncia, a efectos de complementar la investigación; así como, la identificación plena de los presuntos encartados, donde nos encontramos a la espera del cumplimiento total de los resultados de las actividades investigativas ordenad as, como quiera que se observa se encuentran pendientes algunos informes, por lo cual serán reiteradas.

Sin embargo, se han allegado varios informes, entrevistas, informe pericial de necropsia, informe de toxicología, acta de inspección al lugar de los hechos con fijación fotográfica, bosquejo topográfico y fotográfico a fin de realizar construcción analítica del accidente, entre otros. Actos de investigación que serán estudiados por la suscrita Delegada Fiscal, para tomar decisión.

[…]

De acuerdo a lo solicitado por la Peticionaria, esta Delegada accederá a las copias del informe ejecutivo, teniendo en cuenta que la investigación se encuentra activa y no procede remitir copias de la totalidad de los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía , en su defecto, se le informa el estado actual del proceso.Tutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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25. El Tribunal de primera instancia consideró que la anterior contestación satisfacía la solicitud de la actora, por lo que declaró la carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo, esta Sala no comparte esa conclusión en la medida en que la respuesta brindada no expone razones suficientes para negar el acceso a piezas procesales a la víctima , lo que

lo que declaró la carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo, esta Sala no comparte esa conclusión en la medida en que la respuesta brindada no expone razones suficientes para negar el acceso a piezas procesales a la víctima , lo que redunda en el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

26. Si bien es cierto que el acceso a la información en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluto, ya que puede limitarse , también lo es que la Fiscalía debe exponer de forma clara las razones en que funda su negativa.

27. De esta manera, al ente acusador le surge n las siguientes obligaciones: (i) Informar la norma que soporta la reserva. (ii) Si el documento es clasificado, deberá explicar si los datos son privados, semiprivados o sensibles . (iii) Si los datos son reservados, deberá soportar normativamente dicha clasificación. (iv) Verificar si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada . Y (v) brindar información sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos.

28. En este contexto, la sola mención a que la indagación está activa, como justificación para no entregar copias de las piezas procesales a FLOR MARÍA JULIO BERRÍO, no satisface el estándar de motivación reseñado en el párrafoTutela de 2ª instancia n.º 157195

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anterior. La Fiscalía no indicó la norma que ampara la

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anterior. La Fiscalía no indicó la norma que ampara la reserva, ni precisó si los documentos son clasificados o reservados, ni evaluó la posibilidad de una entrega parcial o de versiones públicas, ni informó sobre los recursos procedentes contra su negativa.

29. Esa falta de motivación no solo compromete el derecho de la accionante a l acceso a la admin istración de justicia, sino que le limita considerablemente el ejercicio de su rol en la fase de indagación, etapa que, como se indicó, suele ser la de mayor actividad para el interviniente especial, en la medida en que le permite ejercer un control sobre las gestiones de la Fiscalía y aportar al recaudo de elementos de prueba.

30. Con todo, la Sala concluye que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la actora. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FLOR MARÍA JULIO

BERRÍO.

31. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie una vez más acerca de la solicitud de copias del expediente n.º 252906000657202100962, adelantada con ocasión del deceso de Dayana Pacheco Julio, peticionada por la aquíTutela de 2ª instancia n.º 157195

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252906000657202100962, adelantada con ocasión del deceso de Dayana Pacheco Julio, peticionada por la aquíTutela de 2ª instancia n.º 157195 CUI 25000220400020260048801

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accionante el 13 de marzo de 2026 . Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia.

32. Finalmente, es preciso señalar que el propósito del amparo y la consecuente orden no implica , por sí sola, que la fiscalía entregue las copias pretendidas, sino que, en caso de persistir en su negativa, motive las razones por las cuales no accede a ello, de cara a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-374-2020.

6.3. Conclusión

33. En conclusión, se revocará el fallo impugnado , comoquiera que la respuesta ofrecida por la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá a la solicitud de copias formulada por FLOR MARÍA JULIO BERRÍO no satisfizo el estándar de motivación exigido para negar el acceso pleno al expediente a la víctima. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, y se ordenará a la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá que brinde una respuesta conforme con los lineamientos expuestos en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia n.º 157195

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Primero: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FLOR

MARÍA JULIO BERRÍO.

Segundo: ORDENAR a la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie una vez más acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado n.º 252906000657202100962, que se sigue por el deceso de Dayana Pacheco Julio , la cual fue elevada por FLOR MARÍA JULIO BERRÍO el 13 de marzo de 2026. Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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