CSJ - STP14868-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14868-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220210700 Radicación n.° 126939 STP14868-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HENRY AGREDO G ALLEGO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante considera que no fue convocado en debida forma a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado y que esta situación le coartó la posibilidad de recurrir dicha sentencia.CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 190016000602201703980.
II. HECHOS 1.- El 17 de junio de 2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán emitió sentencia absolutoria a favor de HENRY AGREDO GALLEGO del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Contra esa determinación la fiscalía presentó
sentencia absolutoria a favor de HENRY AGREDO GALLEGO del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Contra esa determinación la fiscalía presentó recurso de apelación y en audiencia del 29 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 48 meses de prisión por la comisión de dicha conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- AGREDO G ALLEGO, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por considerar que no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Aseguró que, si bien los funcionarios de dicho cuerpo colegiado procuraron entregar la citación a la dirección: 2CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO Manzana 7 bloque A Casa 9 Ciudad Futura Las Guascas, la misma no fue entregada en virtud a que el citador no encontró la dirección, dejándolo sin posibilidad de acudir a la audiencia en la que finalmente resultó condenado. 3.1.-El accionante cuestionó la actuación de la abogada
encontró la dirección, dejándolo sin posibilidad de acudir a la audiencia en la que finalmente resultó condenado. 3.1.-El accionante cuestionó la actuación de la abogada defensora, de quien asegura dejó vencer los términos para presentar el recurso de casación y/o la impugnación especial en ejercicio de la doble conformidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la condena emitida en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- La procuradora 153 Judicial II Penal de Popayán indicó que sólo intervino en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y las anteriores actuaciones fueron desarrolladas por el procurador Judicial I de esa ciudad, a quien se le corrió traslado de la demanda. 4.2.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión adoptada en sede de segunda instancia se ajustó a derecho y a la ley, de conformidad con las competencias otorgadas, por lo que considera que el actor acudió a la tutela para que se realice un nuevo estudio al proceso penal adelantado en su contra
3CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO como si se tratara de una tercera instancia de los jueces ordinarios. Agregó que contra el fallo dictado por esa colegiatura no se interpuso impugnación especial ni recurso extraordinario de casación.
como si se tratara de una tercera instancia de los jueces ordinarios. Agregó que contra el fallo dictado por esa colegiatura no se interpuso impugnación especial ni recurso extraordinario de casación. 4.3.- El Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad resumió las principales actuaciones del proceso penal e indicó al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales y fue asistido por una defensora que lo representó en cada uno de los estadios de la causa. 4.4.- El Fiscal 4º de la Unidad de Administración Pública de la capital del Cauca indicó que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia emitida por el Tribunal demandado, sin embargo, dejó de estar pendiente de los resultados del mismo. Aseguró que la accionada no incurrió en causales de procedibilidad, pues su decisión se fundamentó en criterios razonables y el respeto de las garantías fundamentales de las partes. Agregó que el accionante en anterior oportunidad presentó acción de tutela, la cual guarda relación a los hechos objeto de cuestionamiento en este trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 4CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿El Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al considerar que no fue debidamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo cual ocasionó que no pudiera recurrir esa decisión? 7.- Para tal efecto la sala: (i) verificará si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y, en caso de superar llegar a una conclusión negativa se (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iv) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. c. Acotación previa. El accionante no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela 8.- Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato
actor. c. Acotación previa. El accionante no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela 8.- Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin 5CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente1. 9.- Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos, es procedente el amparo y no podría ser catalogado como temerario. 10.- Con fundamento en lo precedente, pasa la Sala a verificar existió temeridad en esta ocasión. La primera acción de tutela conocida por esta sala de decisión [CSJ STP27482022, 17 feb. 2022, rad. 121962] se promovió al mostrar su inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Popayán para condenarlo por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En esa oportunidad se declaró
inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Popayán para condenarlo por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En esa oportunidad se declaró improcedente el amparo al estimar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso de impugnación especial. 11.- En esta ocasión, el actor pone de presente que el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental por la indebida citación a la audiencia de lectura de fallo de 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. 6CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO segunda instancia. Lo anterior evidencia que, si bien existe similitud en las partes y en los hechos, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes. Por lo anterior, no se incurrió en el ejercicio temerario de la nueva petición de amparo. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 13.- Por un lado, recalcó que la tutela contra
2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 13.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 14.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 7CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)
judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al 8CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO debido proceso, (ii) se invoca una irregularidad procesal ya
alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al 8CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO debido proceso, (ii) se invoca una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Finalmente, (v) como a través de la censura cuestiona un defecto procedimental que, eventualmente, podría tener incidencia frente a la interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional, al igual que el presupuesto de la inmediatez. En atención a lo anterior, la Sala analizará el posible menoscabo a la garantía a la defensa. e. Sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal
17.- En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de
actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.
9CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 18.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye « el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses».
19.- En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, y que esta se realizará conforme lo dispone en el artículo 169 que reza:
[…] Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al
la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación . [Negrillas fuera de texto original]
10CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 20.- A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica: […] Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que as í lo disponga, y ser án tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y
secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. [Negrillas fuera de texto original]. f. Caso concreto 21.- En este asunto, el demandante objeta la forma en que fue citado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin embargo, a partir de los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que no existió ninguna irregularidad frente a la notificación del actor.
22.- En efecto, de la revisión del proceso n. o 190016000602201703980, se observa, que el 19 de mayo de 2017 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de control de garantías de Popayán la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de HENRY AGREDO GALLEGO y le formuló imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En esa oportunidad el actor registró como dirección de notificación: 11CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO «Manzana 7 Bloque A casa 9 Ciudad Futura las Guacas y el celular 3216920871».
23.- El Tribunal Superior de Popayán dispuso la
HENRY AGREDO GALLEGO «Manzana 7 Bloque A casa 9 Ciudad Futura las Guacas y el celular 3216920871».
23.- El Tribunal Superior de Popayán dispuso la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 29 de octubre de 2021. Para enterar de esa diligencia a HENRY AGREDO GALLEGO, el citador se desplazó a la dirección reportada para tal efecto, lo cual no pudo realizar en virtud a que esa nomenclatura en la actualidad no existe. Es por ello que, dejó la siguiente constancia: 24.- En el anterior contexto, para la Sala no merece reparo la actuación desplegada por el Tribunal demandado encaminada a que compareciera al proceso, pues la comunicación se intentó enviar a la dirección y al celular aportados por el propio accionante en las audiencias preliminares, sin que, de forma posterior, aquel haya informado de algún cambio de residencia. 25.- Sobre ese aspecto, resulta necesario indicar que el accionante conocía que la dirección de su residencia había cambiado de Manzana 7 Bloque A casa 9 Ciudad Futura las 12CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939
HENRY AGREDO GALLEGO
Guacas de Popayán, a la nomenclatura Calle 72 an Cr 5be-22 de esa ciudad, por lo que era su deber informar esa variación para que la autoridad que venía conociendo el proceso, procediera a notificarlo de manera efectiva. Por tanto, el accionante no demostró haber informado sobre esa novedad,
para que la autoridad que venía conociendo el proceso, procediera a notificarlo de manera efectiva. Por tanto, el accionante no demostró haber informado sobre esa novedad, por lo que ahora no se puede valer de esa incuria para dejar sin efecto la actuación.
26.- Así las cosas, es claro que no hubo una actividad negligente por parte del Tribunal para la comunicación de la actuación al procesado, máxime cuando también era deber de éste estar al tanto del proceso que se llevaba en su contra, tal y como se lo había hecho saber el juez con función de control de garantías. No obstante, por su propia voluntad dejó de asistir a la audiencia de lectura de fallo. Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de las autoridades demandadas, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20042. 27.- Conforme con lo anteriormente indicado, al no existir ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones, la Sala advierte que los reproches que expone el actor frente a la condena ha debido presentarlos a través del recurso de la impugnación especial. Nótese que el actor, en condición de 2 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá
oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 13CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO procesado, contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa. Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ AP5177-2021, entre otras, sostuvo lo siguiente: […] No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.
Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial,
apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.
El 24 de marzo de 2021, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente:
1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.
Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.
14CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939
HENRY AGREDO GALLEGO
2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ
AP652-2021, rad. 58403):
14CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939
HENRY AGREDO GALLEGO
2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ
AP652-2021, rad. 58403):
No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad (Subrayas del texto). 28.- De manera que, ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensora contaron con la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, pero no lo hicieron. 29.- Ahora, no resulta de recibo la explicación del
contaron con la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, pero no lo hicieron. 29.- Ahora, no resulta de recibo la explicación del demandante, según la cual, dicha omisión es imputable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el recurso citado, se repite, estaba habilitado él mismo para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que, a su nombre, presentara el medio de impugnación respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía haber acudido a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP36902020). 15CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 30.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que aquí se echa de menos.
autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que aquí se echa de menos.
31.- Además, se advierte que el accionante siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Con ese propósito, aquel acudió a todas las audiencias, expuso su teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de cargo, presentó los alegatos de conclusión; es decir, actuó de forma razonable, tan es así, que, en sede de primera instancia, HENRY AGREDO GALLEGO resultó absuelto de los cargos por los que fue acusado.
32.- Ahora, la no interposición del recurso de impugnación especial no es suficiente para concluir que AGREDO GALLEGO no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 16CUI: 11001020400020220210700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 33.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía el demandante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la
Tutela de 1ª Instancia n.º 126939 HENRY AGREDO GALLEGO 33.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía el demandante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos, conforme con lo señalado por el Tribunal demandado. 34.- Finalmente, la Sala considera que la solicitud de amparo incumple el principio de inmediatez. En efecto, desde la fecha en que el accionante fue capturado -11 de noviembre de 2021-3, hasta cuando se presentó la demanda, han transcurrido más de diez (10) meses, lo cual demuestra que el actor no acudió a la acción de tutela de manera inmediata. Además, durante el proceso no se acreditó ningún motivo razonable que justifique la mora del actor en la interposición de esta acción de tutela después de haber pasado ese tiempo. g. Conclusión 35.- En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque, a pesar de constatar que el accionante no incurrió en el ejercicio temerario del amparo, no existió ninguna irregularidad en el trámite de notificación y citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. En 3 Así lo reconoció en la demanda de tutela.
no incurrió en el ejercicio temerario del amparo, no existió ninguna irregularidad en el trámite de notificación y citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. En 3 Así lo reconoció en la demanda de tu