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CSJ - STP14869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220127300 Radicación n.° 126946 STP14869-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo formulada por OSCAR I VÁN G ARZÓN L EÓN y NINI J OHANA Z ULUAGA -coadyuvanteen contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Buga por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, los accionantes se quejan de (i) la mora del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Buga en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 10 de junio de 2022 en la que le negó la prisión domiciliaria y de (ii) la omisión del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en iniciar las acciones pertinentes por la mora citada.CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946

OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN

II. HECHOS 1.- En el libelo OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN y NINI JOHANA ZULUAGA -coadyuvanterefirieron que el primero está privado de la libertad y la vigilancia de la sanción está a cargo del

II. HECHOS 1.- En el libelo OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN y NINI JOHANA ZULUAGA -coadyuvanterefirieron que el primero está privado de la libertad y la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Buga. GARZÓN LEÓN solicitó a este despacho la concesión de la prisión domiciliaria, pero el 10 de junio de 2022 le fue negada su pretensión. 2.- En consecuencia, el 15 de junio siguiente GARZÓN LEÓN interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 29 de agostó adicionó los argumentos para recurrir. No obstante, hasta la fecha el juzgado no se ha pronunciado sobre el recurso horizontal, lo que le impide acceder al vertical. 3.- Por lo anterior, dijo que acudió al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [no especificó fecha, ni aportó copia de los escritos y constancia de entrega de dichas solicitudes], sin que a la fecha aquellos tampoco hubieran efectuado alguna gestión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala admitió la acción contra los demandados y dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y su secretaría, así como del Centro de Servicios de

2CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN los Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad; quienes se pronunciaron así: 4.1.- La jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de

Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN los Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad; quienes se pronunciaron así: 4.1.- La jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga refirió que corrió traslado al juzgado que vigila la pena al actor de los recursos incoados por aquel, tal y como se constata en la consulta de procesos de la Rama Judicial, por tanto, no ha lesionado ningún derecho fundamental. 4.2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5.- La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Buga ha incurrido en una mora judicial injustificada al no resolver el 3CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto del 10 de junio de 2022 en el que le negó la prisión domiciliaria? (ii) ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión

recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto del 10 de junio de 2022 en el que le negó la prisión domiciliaria? (ii) ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantaron los derechos del demandante al no efectuar alguna diligencia, con respecto a las posibles solicitudes incoadas por aquel frente a la mora del juzgado que vigila su pena? 7.- Con ese propósito la Sala analizará la mora judicial reclamada y su eventual configuración en este caso, luego, si el actor demostró haber incoado las peticiones cuyas respuestas reclama por esta vía. c. Acotación previa 8.- La Sala analizará la presente acción frente a las censura de OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN, quien se encuentra privado de la libertad y recurrió el auto del 10 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Buga le negó la prisión domiciliaria como padre de familia; no obstante, no efectuará pronunciamiento en relación a NINI JOHANA Z ULUAGA quien manifestó que coadyuvaba la solicitud, toda vez que el titular de los derechos, eventualmente quebrantados, acudió de forma directa al amparo. 4CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946

OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN

d. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de

Tutela primera instancia n.° 126946

OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN

d. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.  Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la

derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha

partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

14.- De esta manera, aunque al proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo

14.- De esta manera, aunque al proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

15.- En el caso concreto, se conoce que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vigila la sanción impuesta a OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN en el proceso n.o 11001600001920198026400. 16.- El 8 de abril de 2022, el actor le solicitó al despacho mencionado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia. Por ello, en auto del 26 de abril del presente año, la autoridad referida ordenó la práctica de pruebas tendientes a dar trámite a la solicitud, entre ellas, comisionó a sus homólogos de Bogotá para que llevaran a cabo visita sociofamiliar -se concretó el 25 de mayo-. 7CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN 17.- En auto del 10 de junio ese juzgado negó la sustitución referida; contra esa decisión el demandante

Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN 17.- En auto del 10 de junio ese juzgado negó la sustitución referida; contra esa decisión el demandante interpuso el recurso de reposición y en el de subsidio apelación. El 1º de julio, una vez se surtieron los términos para la sustentación respectiva, el Centro de Servicios subió al despacho los recursos precitados. 18.- El 29 de agosto del presente año, el accionante allegó escrito de adición del recurso instaurado, el cual también fue traslado al despacho; sin embargo, hasta la fecha, no se ha pronunciado al respecto. 19.- Así las cosas, han transcurrido más de tres meses sin que el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición, lo cual ha impedido que, en caso de resultar desfavorable, se surta el de apelación. 20.- Véase que el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso por integración normativa, según lo dispone el canon 25 de la Ley 906 de 2004, señala que el recurso de reposición debe resolverse en un lapso no superior a tres días. Lapso que se encuentra vencido en el asunto bajo estudio, es decir, que el plazo objetivo que el juzgado accionado tenía para resolver el recurso horizontal se superó, pues han transcurrido 3 meses. 21.- Ahora bien, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció con respecto

accionado tenía para resolver el recurso horizontal se superó, pues han transcurrido 3 meses. 21.- Ahora bien, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció con respecto a los hechos consignados en el escrito tutelar, pese a que fue 8CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN requerido para tal fin, es decir, que la Sala no cuenta con elementos de los cuales, eventualmente, se infiera las dificultades que le impidieron a ese despacho pronunciarse de fondo sobre la reposición y que puedan justificar la mora en la cual ha incurrido. 22.- En ese orden, se insiste, ante la falta de elementos que deban ser valorados frente a la dilación del juzgado citado se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de los tres [3] días siguientes a la notificación de esta decisión, conforme lo establece el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de junio y, de resultar desfavorable, de trámite al recurso de apelación. d. Inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación, pues no demostró haber allegado la solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el

recurso de apelación. d. Inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación, pues no demostró haber allegado la solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura 23.- Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: 9CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 24.- En el caso concreto, la parte actora está reclamando el pronunciamiento correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a las solicitudes que, asegura, interpuso para exponer la mora del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y que fue analizada en precedencia; sin embargo, no logró acreditar la lesión del derecho invocado, en tanto no aportó ningún medio de prueba que acredite que acudió a las mencionadas. 25.- En ese orden, el actor incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba que

la lesión del derecho invocado, en tanto no aportó ningún medio de prueba que acredite que acudió a las mencionadas. 25.- En ese orden, el actor incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante las demandadas. Por tal razón, no existen elementos de juicio para endilgarles al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conculcación del derecho al debido proceso del demandante. e. Conclusión 26.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala, por un lado, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN; en consecuencia, ordenará al Juzgado 3º 10CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de los tres [03] días siguientes a la notificación de esta decisión, conforme lo establece el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, resuelva el recurso de reposición incoado contra el auto del 10 de junio y de resultar desfavorable, de trámite al recurso de apelación. 27.- Por otro lado, negará la acción frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no haber acreditado haber interpuesto algún tipo de solicitud ante aquellas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

interpuesto algún tipo de solicitud ante aquellas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Conceder la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN. En consecuencia, Segundo. Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, si aún no lo ha hecho, dentro de los tres [03] días siguientes a la notificación de esta decisión, conforme lo establece el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, resuelva el recurso de reposición incoado contra el auto del 10 de junio y de resultar desfavorable, de trámite al recurso de apelación. 11CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946 OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN Tercero. Negar la acción frente a la Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI: 11001023000020220127300 Tutela primera instancia n.° 126946

OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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