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CSJ - STP14870-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14870-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14870-2022 Radicación Nº. 127143 Aprobado según acta n° 254 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FELIPE ASPRILLA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Penal Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, en el proceso penal adelantado en su contra radicado No. 76001-60-99030-2018-00009

(proceso matriz) y 76001-60000-00-2018-00918 (proceso ruptura).

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, elCUI 11001020400020220221300

Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes dentro procesos en referencia.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por FELIPE ASPRILLA LÓPEZ, en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró

extraer lo siguiente: -. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali , conoce de la actuación que se adelanta en contra de FELIPE ASPRILLA LÓPEZ y otros coprocesados, a quienes se les endilga la

con Funciones de Conocimiento de Cali , conoce de la actuación que se adelanta en contra de FELIPE ASPRILLA LÓPEZ y otros coprocesados, a quienes se les endilga la comisión de las conductas penales de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, homicidio agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. -. En la sesión de juicio oral del 11 de julio de 2022, la Fiscalía solicitó la práctica de una prueba sobreviniente, y como el despacho accedió a la misma, la bancada de la defensa apeló la decisión, la cual, correspondió por reparto del 12 de agosto de 2022, a la Sala penal del Tribunal Superior de Cali.

4. Acude el citado ciudadano a la tutela, por cuanto la Sala demandada, a la fecha, no ha proferido decisión de

2CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López segunda instancia, tardanza que, en su criterio, vulnera su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

5. En consecuencia, solicita “tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, para así se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los acusados en contra del auto interlocutorio Nro. 95 del 11 de julio de 2022”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 24 de octubre de 2022, esta Sala de

interlocutorio Nro. 95 del 11 de julio de 2022”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 24 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el expediente arribó por reparto a su despacho el 12 de agosto de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de

Cali. 3CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López Explicó que, los asuntos se resuelven por el orden de llegada. Agregó que, elaboró el proyecto de segunda instancia, y el 2 de octubre de 2022 lo radicó para estudio y aprobación de los demás magistrados que componen la Sala de Decisión, el cual, ya fue aprobado por la segunda firma, y se encuentra en estudio del tercer integrante. 7.2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que el 5 de agosto de 2022, remitió el expediente a la Sala de Decisión Penal del

7.2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que el 5 de agosto de 2022, remitió el expediente a la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esa ciudad, en donde, actualmente se encuentra el asunto. 7.3 El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, luego de aludir al trámite dentro de los procesos penales con radicado No. 76001-60-99030-2018-00009 (proceso matriz) y 7600160000-00-2018-00918 (proceso ruptura), expuso que, la actuación se encuentra en el despacho del magistrado LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, sin que haya regresado a esa instancia judicial con determinación alguna. 7.4 Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

4CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por FELIPE ASPRILLA LÓPEZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali.

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por FELIPE ASPRILLA LÓPEZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el asunto bajo examen, cuestiona FELIPE ASPRILLA LÓPEZ, a través de la acción de amparo, la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la resolución de la apelación interpuesta contra el auto proferido en sesión de juicio oral del 11 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

5CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.

11. En virtud de los artículos 29 y 228 de la

Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.

11. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 6CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

6CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia 7CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143

términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia 7CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, el auto que decidió sobre la procedencia de una prueba sobreviniente que solicitó el Fiscal delegado se profirió el 11 de julio de 2022. Luego de ello, uno de los defensores interpuso el recurso de apelación. ii) El despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2022, recibió por reparto el expediente; elaboró el proyecto de segunda instancia, y el 2 de octubre de 2022, lo radicó para estudio y aprobación de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, y, ya fue aprobado por la segunda firma, y se encuentra en estudio del tercer integrante.

La Sala Penal accionada reconoció que ya elaboró el proyecto pero que el mismo aún se encuentra en estudio por los demás magistrados que componen la Sala de Decisión.

segunda firma, y se encuentra en estudio del tercer integrante. La Sala Penal accionada reconoció que ya elaboró el proyecto pero que el mismo aún se encuentra en estudio por los demás magistrados que componen la Sala de Decisión. 8CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 13 3 días con los que cuenta la Sala de Decisión para culminar la actuación con la audiencia de lectura de auto (inciso 3° del artículo 178, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, resuelven los asuntos en orden de llegada y, agregó que, el 12 de agosto de 2022, recibió por reparto el expediente; elaboró el proyecto de segunda instancia, y el 2 de octubre de 2022, lo radicó para estudio y aprobación de los demás magistrados, el cual fue aprobado por la segunda firma, y se encuentra en estudio del tercer integrante.

13. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues atiende los asuntos en orden de llegada, por lo que, el demandante debe someterse al sistema de

autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues atiende los asuntos en orden de llegada, por lo que, el demandante debe someterse al sistema de turnos. Aunado a que como se mencionó ya se elaboró el proyecto de segunda instancia, y se está a la espera que sea 3 El Magistrado ponente dispondrá de 5 días para presentar proyecto y de 3 días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. 9CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López aprobado por el tercer magistrado que integra la Sala de

Decisión.

14. En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada , en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela, y ya se elaboró proyecto de segunda instancia, el cual, se encuentra en proceso de aprobación por los magistrados integrantes de la Sala de

Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

10CUI 11001020400020220221300 Radicado Nro.127143 Tutela de primera instancia Felipe Asprilla López

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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