CSJ - STP14870-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14870-2025 Radicación n° 148255 Acta 247.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las víctimas1 y Álvaro Jany Barbosa2, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad del accionante, Álvaro Uribe Vélez, conculcado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
1 Iván Cepeda Castro (víctima) y 3 abogados de las restantes víctimas. 2 Accionante en tutela acumulada.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
CUI: 11001220400020250319601
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ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
De los hechos narrados en la demanda de tutela y lo informado por las partes , se tiene que, en contra de Álvaro Uribe Vélez , se adelanta proceso penal por los delitos de soborno, soborno en actuación penal y fraude procesal identificado con el número 11001600010220200027600. El conocimiento del asunto le correspondió , en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Cir cuito
soborno, soborno en actuación penal y fraude procesal identificado con el número 11001600010220200027600. El conocimiento del asunto le correspondió , en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Luego de surtida s las etapas procesales correspondientes, el 28 de julio de 2025 , se llevó a cabo audiencia de sentido del fallo, en la que dicha autoridad anunció que la sentencia sería de carácter condenatorio, en relación con los ilícitos de soborno en actuación penal y fraude procesal, y absolutorio frente al punible de soborno.
A su vez, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, difirió el pronunciamiento sobre la privación de la libertad del acusado para el momento de la lectura del fallo.
Acto seguido, concedió a las partes e intervinientes el uso de la palabra , para que se pronunciaran sobre losTutela de Segunda instancia nº. 148255
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3 aspectos de que trata el artículo 447 del C. de P.P .3. En ese espacio, la fiscalía consideró que la pena debía fijarse en 108 meses de prisión, aumentada en otro tanto, por la situación concursal de los delitos. La representación de las víctimas se acogió a lo planteado por la delegada del ente acusador.
Por su parte, la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria e igualmente requirió que el acusado permaneciera en libertad hasta que la sentencia cobrara ejecutoria.
Por su parte, la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria e igualmente requirió que el acusado permaneciera en libertad hasta que la sentencia cobrara ejecutoria.
La diligencia culminó con la fijación de fecha para lectura de sentencia.
El 1°de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió : absolver a Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno, en relación con el evento denominado Hilda Niño Farfán , y fraude procesal, en el denominado Pacho Cundinamarca, en cuanto atañe c on Harlintong Mosquera, y condenarlo a 144 meses de prisión y multa equivalente a 2.420,5 S.M.L.M.V. , como determinador responsable de los delitos de “Soborno en Actuación Penal en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con Fraude Procesal en concurso homogéneo”.
3 Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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subrogado.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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Y, finalmente, concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, contemplado en el artículo 38 -B de la Ley 599 de 200 0, para lo cual dispuso su cumplimiento inmediato.
Una vez leído el fallo, el delegado del Ministerio Público, Álvaro Uribe Vélez -en ejercicio de su derecho a la defensa materialy su abogado promovieron, cada uno, recurso de apelación. Luego de ser sustentados, fueron concedidos por el despacho, mediante auto del 22 de agosto de 2025 , ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Posteriormente, Álvaro Uribe Vélez , a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela, en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras considerar que la decisión adoptada en la sentencia condenatoria, de privación inmediata de la libertad, resultaba aflictiva de sus derechos fundamentales.
Para el efecto, consideró que, en este caso, se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial. H izo énfasis en la subsidiariedad , la que e stimó superada a partir del precedente fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024 , cuando indicó que, en asuntos similares a este, la acción de tutela esTutela de Segunda instancia nº. 148255
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Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024 , cuando indicó que, en asuntos similares a este, la acción de tutela esTutela de Segunda instancia nº. 148255
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5 procedente, a pesar de la existencia y disponibilidad del recurso de apelación y del hábeas corpus.
Luego, cuestionó frontalmente la decisión del despacho accionado, afirmando que la misma contiene vicios de motivación, pues incluye premisas inconstitucionales que desconocen la presunción de inocencia.
En términos generales, calificó de ambiguos e inexactos los argumentos del despacho accionado, cuando basó la aprehensión inmediata en i) la preservación de la convivencia pacífica y armónica entre los ciudadanos , ii) los fines de la pena, iii) evitar la percepción negativa de la sociedad y en iv) invocar la necesidad de adoptar una postura ejemplarizante del derecho.
Para el actor, tales razones atentan contra la presunción de inocencia, porque presuponen un juicio anticipado de responsabilidad y se basan en motivos inviables, como la percepción pública, que no tienen cabida en el ordenamiento penal.
A su vez, le pareció incompleta la alusión que hizo el despacho a las maniobras dilatorias de parte del procesado y su defensa , en tanto nunca se precisó, detalladamente, a cuáles se hacía referencia. Respaldó, en todo caso, el legítimo ejercicio de la defensa, en el asunto objeto de análisis.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
su defensa , en tanto nunca se precisó, detalladamente, a cuáles se hacía referencia. Respaldó, en todo caso, el legítimo ejercicio de la defensa, en el asunto objeto de análisis.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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Igualmente, calificó de contradictorio el hecho de que la autoridad accionada hiciera alusión a l reconocimiento internacional del procesado, a la posibilidad de abandono del país y eludir la sanción impuesta, ya que la misma judicatura resaltó, como positivo, el comportamiento de Álvaro Uribe Vélez en todo el desarrollo de la actuación.
Finalmente, cuestionó el no haberse valorado aspectos favorables, tales como la acreditación del arraigo, la carencia de antecedentes penales, la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, la ausencia de elementos que dieran cuenta de la reincidencia, la no peligrosidad del procesado, su asistencia al proceso, la concesión del sustituto penal y el no entorpecimiento del trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos superiores a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la liberta d, por lo que requirió:
se DEJE SIN EFECTO el numeral cuarto de la sentencia del primero de agosto de 2025 proferida, por el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600010220200027600, garantizando e l derecho que le
DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600010220200027600, garantizando e l derecho que le asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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ACUMULACIÓN DE TUTELAS
Durante el trámite procesal en primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 12 de agosto de 2025, acumuló a esta actuación las tutelas identificadas con los radicados:
1. 1100122040002025-03232-00, siendo accionante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi , en calidad de representante legal y director nacional del Centro
Democrático.
2. 1100122040002025-03252-00, demandante Jesús Baena Álvarez, como agente oficioso de Álvaro Uribe
Vélez.
3. 1100122040002025-03322-00, siendo a ccionante
Álvaro Jany Barbosa.
Concluyó el Tribunal que tales demandas comparten el cuestionamiento a la captura inmediata de Álvaro Uribe Vélez, por lo que era procedente su acumulación.
Frente a la tutela radicada con el número 1100122040002025-03315-00, promovida por Carolina Valencia Cuesta, en calidad de militante del partido Centro Democrático, negó la acumulación, comoquiera que en ella
Frente a la tutela radicada con el número 1100122040002025-03315-00, promovida por Carolina Valencia Cuesta, en calidad de militante del partido Centro Democrático, negó la acumulación, comoquiera que en ella se debatía aspectos relacionados con el acervo probatorio yTutela de Segunda instancia nº. 148255
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8 la valoración del fallo condenatorio , que no guardaban identidad temática con lo propuesto en est e reclamo constitucional.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la libertad individual del ciudadano Álvaro Uribe Vélez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto del fallo proferido el 1° de agosto de 2025, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó la privación inmediata de la libertad del ciudadano Álvaro Uribe Vélez; hasta tanto la correspondiente sala de decisión penal, de este Tribunal defina el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación de primera instancia. En consecuencia, disponer que el juzgado accionado de manera inmediata, expida la boleta de libertad a favor del tutelante, al interior del radicado No 1100160001022020-00276-00.
TERCERERO (sic): Declarar improcedentes, los amparos invocados por los ciudadanos Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Jesús
favor del tutelante, al interior del radicado No 1100160001022020-00276-00.
TERCERERO (sic): Declarar improcedentes, los amparos invocados por los ciudadanos Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Jesús Baena Álvarez y Álvaro Jany Barbosa.
En primer lugar, consideró el Tribunal que se satisfacían los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad.
En ese aspecto, destacó la existencia de posiciones disímiles entre las Altas Cortes, ya que, mientras la Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, consideró que,Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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9 en asuntos donde se debate la motivación de la captura, el recurso de apelación ni el hábeas corpus resultan idóneos, la Corte Suprema de Justicia 4, por su parte, da prevalencia al carácter residual de la acción de tutela y antepone la alzada como el medio para cuestionar ese tema.
En esa tensión, consideró que no era viable eludir el estudio del amparo. Argumentó una posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que podría dar lugar a una violación directa de la Constitución.
En consecuencia, se inclinó por la postura de la Corte Constitucional, en aras de ejercer un control sobre la orden de captura, dada la inminencia del daño que supone la restricción de la libertad.
Así, entonces, adentrados en el estudio de la motivación
Constitucional, en aras de ejercer un control sobre la orden de captura, dada la inminencia del daño que supone la restricción de la libertad.
Así, entonces, adentrados en el estudio de la motivación realizada por el despacho accionado , para disponer la aprehensión inmediata de Álvaro Uribe Vélez , el Tribunal calificó tales argumentos de “vagos, indeterminados e imprecisos”.
En p rimer lugar, porque se basó en la percepción ciudadana, el efecto ejemplarizante, la convivencia pacífica y el orden social , razones que , p ara la Sala de primera instancia constitucional , resultaban desatinadas, atendiendo la naturaleza de las conductas enrostradas , las
4 Únicamente citó la decisión STP3561-2025, 4 mar. 2025, rad: 143151.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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10 que, al parecer, afectaron a sujetos específicos, no a la sociedad en general.
Por lo mismo, consideró ininteligible por qué la privación de la libertad era necesaria para la convivencia pacífica y el orden social. Tampoco halló de recibo la alusión que el juzgado hizo al reconocimiento público del actor, ya que, parecía adecuarse al entendimiento de un derecho penal de autor, proscrito en el ordenamiento penal colombiano, sin que, en esa medida, fueran procedentes consideraciones alusivas a la personalidad, ideas o características del implicado.
A su vez, el Tribunal indicó que la falladora no justificó
de autor, proscrito en el ordenamiento penal colombiano, sin que, en esa medida, fueran procedentes consideraciones alusivas a la personalidad, ideas o características del implicado.
A su vez, el Tribunal indicó que la falladora no justificó el riesgo de fuga, sino que, contrario a ello, aceptó el buen comportamiento del procesado y la manera como siempre informó de sus salidas y retornos al país. En esa misma idea, la primera instancia aseveró : “Tampoco se demostró la intención de fuga abandonando el país, o que haya adelantado trámites de asilo o refugio, por lo que no existen indicios objetivos de evasión y en un Estado de Derecho, las medidas de aseguramiento no pueden sustentar se en supuestos riesgos futuros…”
En punto a las maniobras dilatorias, consideró que tampoco fueron explicadas con suficiencia por la autoridad accionada, además de que “en esta demanda se acreditó que varias de las actividades defensivas prosperaron en el marcoTutela de Segunda instancia nº. 148255
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11 de acciones de tutela, luego no se pu eden interpretar en ese sentido”.
Para la Sala A quo, el buen comportamiento del procesado durante la actuación y su asistencia voluntaria a las citaciones contradicen la necesidad de la privación inmediata de su libertad. Además, como en el proceso penal ya se superó la fase probatoria, el riesgo de afectación de la verdad o manipulación de las pruebas lo calificó de inexistente.
Finalmente, resaltó que la falladora no examinó
ya se superó la fase probatoria, el riesgo de afectación de la verdad o manipulación de las pruebas lo calificó de inexistente.
Finalmente, resaltó que la falladora no examinó aspectos favorables , como la comparecencia voluntaria, inexistencia de incumplimientos procesales, ausencia de antecedentes penales, ni un riesgo probado de reiteración delictiva.
Por otro lado, frente a la acumulación de tutelas , concluyó que no se demostró de qué manera la restricción de la libertad de Álvaro Uribe Vélez afectaba derechos fundamentales de los promotores de tales demandas, cuyos accionantes eran Gabriel Jaime Vallejo Chujfi y Jesús Baena Álvarez.
En específico, de cara a la tutela promovida por Álvaro Jany Barbosa -que cuestionó el hecho de no haberse dado lectura completa del fallo condenatorio -, consideró que no se hallaba nexo entre esa presunta irregularidad y las prerrogativasTutela de Segunda instancia nº. 148255
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12 fundamentales invocadas, principalmente porque no acreditó ser parte del proceso p enal, tampoco ser titular de los derechos reclamados, ni justificó obrar como agente oficioso de alguno de los presuntamente afectados.
Por consiguiente, en relación con las 3 tutelas acumuladas, declaró improcedente el amparo.
Al final , frente a los comentarios de Álvaro Jany Barbosa y del accionante principal, en los que ponen de presente comportamientos que catalogan de parcializados ,
acumuladas, declaró improcedente el amparo.
Al final , frente a los comentarios de Álvaro Jany Barbosa y del accionante principal, en los que ponen de presente comportamientos que catalogan de parcializados , por parte de la fiscalía y del juzgado, indicó que era un tema que podría ser dilucidado en el fallo de segunda instancia y/o en la casación, de llegarse a ell o. Además, resaltó que eran las autoridades competentes las que , con sujeción al procedimiento respectivo, podrían definir la posible falta a algún deber profesional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, tras considera r que, en este caso, no es procedente la intervención del juez constitucional , al tratarse de una temática propia del juez penal ordinario, como garante de los derechos de las partes y el debido proceso.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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Como soporte de su pretensión, indicó que la Corte Suprema de Justicia5 ha trazado una línea de interpretación, para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que se da prevalencia al principio de la subsidiariedad, por proceso penal en curso.
Iván Cepeda Castro (víctima) y los apoderados de las restantes víctimas al interior del proceso penal.
Invocaron la calidad de terceros con interés, por cuanto obran como víctimas al interior de la actuación penal objeto de estudio. S olicitaron revocar la decisión de primera
restantes víctimas al interior del proceso penal.
Invocaron la calidad de terceros con interés, por cuanto obran como víctimas al interior de la actuación penal objeto de estudio. S olicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, pidieron “Niegue por improcedente” la presente acción de tutela.
Para el efecto, esbozaron dos argumentos: el primero, referido a que se tuviera en cuenta que, al interior del proceso penal, en el recurso de apelación promovido por la defensa, no se cuestionó la decisión de privar de la libertad inmediata a Álvaro Uribe Vélez, por lo que no resultaba viable que se optara por acudir directamente a la acción de tutela, cuando el medio de controversia ordinario no se utilizó para tales propósitos. El segundo, se circunscribió a la errónea consideración acerca de que el recurso de apelación no es idóneo para garantizar los derechos fundamentales del procesado.
5 Citó la siguiente decisión: STP6840-2025, rad. 145176.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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Sobre esto último, afirmaron que, contrario a lo dicho por el Tribunal A quo, no existe ta l disyuntiva en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; mucho menos podría hacerse ver que la visión de la última es pro homine , mientras que la del Tribunal ordinario no lo es, ya que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación es suficiente para conjurar la presunta afectación al derecho fundamental a la libertad.
visión de la última es pro homine , mientras que la del Tribunal ordinario no lo es, ya que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación es suficiente para conjurar la presunta afectación al derecho fundamental a la libertad.
Finalmente, propusieron acoger el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia6, en punto a que, en este tipo de discusiones, no es oportuno anclarse en respuestas absolutas, sino valorar cada caso y verificar si, en efecto, la parte interesada justificó, de manera suficiente, por qué los recursos ordinarios resultan insuficientes . Aseveraron, en ese sentido, que dicha carga no se satisfizo en el presente caso.
Álvaro Jany Barbosa.
En calidad de accionante7, impugnó el fallo de primera instancia, en lo relacionado con el “rechazo de mi demanda”. Luego de hacer algunas acotaciones sobre el carácter público del proceso penal, aseveró que debió consider ársele con
6 Citó la decisión STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847. 7 Fue acumulada su demanda de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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15 interés legítimo en la actuación , en tanto la comunidad en general también está facultada para intervenir en la actuación penal objeto de estudio. Solicitó, en consecuencia, “que se declare y falle de fondo”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
general también está facultada para intervenir en la actuación penal objeto de estudio. Solicitó, en consecuencia, “que se declare y falle de fondo”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre los recursos interpuestos, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
La Sala resolverá las impugnaciones presentadas por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las víctimas y Álvaro Jany Barbosa, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad del accionante, Álvaro Uribe Vélez.
Los dos primeros impugnantes coinciden en que el amparo debió declararse improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Estimaron, en esencia, que el proceso penal actualmente estaba en curso y que el recurso de apelación era el medio idóneo para rebatir sobre la captura del procesado.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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Con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, la Sala abordará los temas relacionados con i) la impugnación de Álvaro Jany Barbosa . ii) El estándar de
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Con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, la Sala abordará los temas relacionados con i) la impugnación de Álvaro Jany Barbosa . ii) El estándar de motivación de la orden de captura –artículo 450 de la Ley 906 de 2004-. iii) Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata y el iv) caso concreto.
1. Impugnación de Álvaro Jany Barbosa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, en términos generales, con el amparo decretado en favor de la libertad de Álvaro Uribe Vélez, se satisfacía el interés común de los accionantes acumulados.
Pero, en relación con Álvaro Jany Barbosa , en tanto cuestionó actuaciones adicionales del proceso penal seguido en contra de Uribe Vélez, no halló nexo entre esas presuntas irregularidades y los derechos invocados al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
Esta Sala ratifica esa conclusión , pues e l actor hizo alusión a la protección de los derechos individuales de primera generación, en favor de la sociedad en general, bajo el entendido de que el proceso penal era de público interés. Con ese razonamiento , confunde la publicidad de laTutela de Segunda instancia nº. 148255
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17 actuación judicial con el interés para debatir, en sede de tutela, sobre lo ocurrido en el proceso.
Frente a esto último, es necesario verificar la calidad de
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17 actuación judicial con el interés para debatir, en sede de tutela, sobre lo ocurrido en el proceso.
Frente a esto último, es necesario verificar la calidad de parte o interviniente en el proceso penal respectivo o, en términos generales, la posible afectación -como tercero inclusivede quien acude.
Ese importante elemento se encuentra ausente en este caso, por cuanto Álvaro Jany Barbosa no es parte ni interviniente en el asunto penal con radicado 110016000102-2020-00276-00, ni demostró en qué medida lo allí acontecido afecta o pone en riesgo un derecho de titularidad suya.
Por lo tanto, la falta de legitimación , por activa , se constituye en la razón para declarar improcedente el amparo formulado por Jany Barbosa. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela , contra decisiones judiciales , presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deTutela de Segunda instancia nº. 148255
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18 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la
18 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia , v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico , ii) defecto procedimental absoluto , iii) defecto fáctico , iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
3. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento deTutela de Segunda instancia nº. 148255
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19 dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad
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19 dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional , fijada por la Sala de Casación Penal8, refrendada por la Corte Constitucional 9, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad.
El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C .P.P., pueden ocurrir
8 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 9 SU-220 de 2024.Tutela de Segunda instancia nº. 148255
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ÁLVARO URIBE VÉLEZ
20 circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
Para tal efecto, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, ot
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