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CSJ - STP14870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14870-2026 Radicación n.° 157409 CUI 73001220400020260067101 Acta N° 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo del derecho de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

1. El 24 de marzo de 2026 , JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación , mediante el cual solicitó información sobre el radicado del proceso trasladado por la Corte Suprema deTutela de 2ª instancia n.º 157409

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Justicia en el que se investiga al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su calidad de gerente de la campaña al Senado de la República de la Lista del Pacto Histórico para el período 2022-2026.

2. El 8 de abril siguiente, MOSQUERA YEPEZ reiteró su petición, con lo cual se le asignó el número de radicado

2026203100945261.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ interpuso la

petición, con lo cual se le asignó el número de radicado 2026203100945261.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ interpuso la presente acción de tutela. Alegó que, pese al vencimiento de los términos legales, la Fiscalía General de la Nación no ha emitido respuesta de fondo a su petición elevada el 24 de marzo y reiterada el 8 de abril de 2026. Motivo por el cual solicita el amparo de sus derechos y que se ordene al despacho fiscal dar respuesta inmediata a su pedimento.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado . Destacó que no hubo vulneración, ya que la Fiscalía Seccional del Huila emitió una respuesta , mediante Oficio No. 20310 -0362 del 15 de mayo de 2026. En dicha respuesta, la entidad explicó que, al tratarse de información sobre un proceso penal contra Guillermo Alfonso Jaramillo, el peticionario debía acreditar su identidad y la calidad en la que actuaba para tenerTutela de 2ª instancia n.º 157409

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derecho al acceso de esos datos, conforme a la Ley de Protección de Datos Personales.

5. Mencionó que el accionante, aunque manifestó ser afectado por la campaña electoral, no aportó pruebas que acreditaran un interés legítimo jurídicamente relevante dentro de la actuación penal para acceder de forma irrestricta a esa informació n. Pese a ello, i nstó a la Fiscalía

afectado por la campaña electoral, no aportó pruebas que acreditaran un interés legítimo jurídicamente relevante dentro de la actuación penal para acceder de forma irrestricta a esa informació n. Pese a ello, i nstó a la Fiscalía para que, en caso de que el señor Mosquera allegue la documentación requerida (copia de cédula y acreditación de su calidad), la entidad proceda a pronunciarse de fondo sobre la información solicitada dentro del término legal.

V. IMPUGNACIÓN

6. El accionante afirma que la Fiscalía interpretó erróneamente su petición, ya que la entidad le presentó un cuadro con información de procesos que aparecían a su propio nombre y no al de Guillermo Alfonso Jaramillo.

7. Reiteró que su intención no es obtener una copia de todo el proceso penal, sino únicamente conocer el número de radicado del caso que se adelanta en Bogotá contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y que su interés nace de su condición de excandidato de la lista del Pacto Histórico, viéndose afectado por las irregularidades en la gerencia y rendición de cuentas de dicha campaña.

8. Considera que no puede aceptarse la respuesta de la entidad y critica que el Tribunal no tuvo en cuenta lasTutela de 2ª instancia n.º 157409

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manifestaciones que él había realizado sobre su interés en la información, an tes de que se dictara el fallo de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

9. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para

información, an tes de que se dictara el fallo de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

9. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6.1. Problema jurídico

10. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ, luego de considerar que, mediante oficio del 15 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta de fondo a la solicitud de información elevada por el accionante.

11. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que si bien la autoridad accionada respondió a la solicitud elevada por el accionante, la notificación de dicha contestación solo tuvo lugar durante el trámite de la presente acción de tutela. Para abordar lo propuesto, primero seTutela de 2ª instancia n.º 157409

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expondrán brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

12. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1.

13. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.

14. En lo que tiene que ver con el hecho superado , dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por

1 CC T-358-2014 2 CC T-038-2019 y T-086-2020Tutela de 2ª instancia n.º 157409 CUI 73001220400020260067101

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completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

6.2.2. Caso concreto

15. En el marco de la impugnación , JOSÉ FREDDY

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completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

6.2.2. Caso concreto

15. En el marco de la impugnación , JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ cuestiona la decisión de tutela de primera instancia que negó el amparo, pues considera que la respuesta que le brindó la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila no abordó de fondo la solicitud de información que elevó el 24 de marzo y reiteró el 8 de abril siguiente.

16. El actor considera que la respuesta contenida en oficio del 15 de mayo del año en curso, se limitó a informar el registro de procesos en que aparece involucrado, pese a que la solicitud se dirigió a conocer el número del radicado del proceso que se adelanta contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez , en su condición de gerente de la campaña al Senado de la República de la Lista del Pacto Histórico para el período 2022-2026.

17. Revisada la actuación , se encuentra que en comunicación del 24 de marzo de 2026, reiterada el 8 de abril siguiente, JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ elevó solicitud de información ante la Fiscalía General de la Nación, a través del correo institucional documentalpqrs@fiscalia.gov.co, en

los siguientes términos:

3 CC T-715-2017 y SU-522-2019Tutela de 2ª instancia n.º 157409 CUI 73001220400020260067101

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Por medio de la presente actuando en mi calidad de Excandidato

3 CC T-715-2017 y SU-522-2019Tutela de 2ª instancia n.º 157409 CUI 73001220400020260067101

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Por medio de la presente actuando en mi calidad de Excandidato al Senado de la República periodo 2022-2026, me dirijo a usted para solicitar me informe sobre el radicado del proceso qué tuvo que haber remitido por competencia a su despacho la Corte Suprema de Justicia frente al proceso iniciado allí contra el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y otros, frente los posibles delitos cometidos en su condición de gerente de la campaña al Senado periodo 2022-2026.

La petición porque soy afectado al haber determinado mis gastos de campaña como donación que nunca hice, hecho que pudo haber sido generador de falsedad y posible falsificación de firmas en documentos de las cuentas de campaña (motivo de la demanda y del proceso).

18. La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, en oficio 20310-0362, del 15 de mayo de 2026, entre otros

puntos, indicó al accionante lo siguiente:

Así mismo, le informo que esta sección para poder realizar consulta a nivel nacional y utilizando como criterio de búsqueda en sus bases de datos SPOA y SIJUF y NO constituyen antecedentes penales, entre nombres -apellidos y documento de identidad aportados Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en Primera Instancia es preciso indicar que este despacho necesita que allegue copia simple del documento de identidad y demás documentos que acredite en la calidad que actúa usted dentro de la presente petición, con el fin de poder realizará la presente consulta, teniendo en cuenta que una vez verifica la

que allegue copia simple del documento de identidad y demás documentos que acredite en la calidad que actúa usted dentro de la presente petición, con el fin de poder realizará la presente consulta, teniendo en cuenta que una vez verifica la documentación anexa aportada dentro de la misma, esta sección puede encontrar que no aport ó el respectivo documento de la personal que usted requiere que se realice la consulta.

Lo anterior conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en virtud del cual la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente “a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley.”; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de laTutela de 2ª instancia n.º 157409 CUI 73001220400020260067101

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acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.

Aunado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia. Señala que: “(…)” “El derecho fundamental de todas las personas a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos o archivos, y en general sobre sus datos personales.”. (…) Por otro lado, podemos encontrar que La reserva del sumario en la Ley 906 de 2004, también conocida como Código de Procedimiento Penal colombiano, se refiere a la confidencialidad de las actuaciones y

general sobre sus datos personales.”. (…) Por otro lado, podemos encontrar que La reserva del sumario en la Ley 906 de 2004, también conocida como Código de Procedimiento Penal colombiano, se refiere a la confidencialidad de las actuaciones y documentos relacionados con una investigación penal mientras esta se encuentra en curso, antes de la etapa de juicio. Esta reserva busca proteger el proceso, a las partes involucradas, a los operadores de justicia y a las pruebas., La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

19. La anterior comunicación fue remitida el 9 de junio de 2026, al correo electrónico freddymosquera1@yahoo.com, que corresponde a la dirección de notificación registrada por el accionante.

20. En este contexto, la Sala coincide con e l Tribunal de primera instancia en que la respuesta otorg ada por la Fiscalía General de la Nación , a través de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, atendió de fondo la petición formulada por Mosquera Yepez, por las razones que se exponen a continuación.

21. La respuesta fue clara. Con independencia de que no se hubiera accedido a lo deprecado por el actor, lo cierto es que obra un pronunciamiento con argumentosTutela de 2ª instancia n.º 157409

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comprensibles y razonables que le permitieron al peticionario conocer el motivo de la negativa.

22. La respuesta es precisa. En este punto, se destaca que en un aparte de la comunicación se hace referencia a las

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comprensibles y razonables que le permitieron al peticionario conocer el motivo de la negativa.

22. La respuesta es precisa. En este punto, se destaca que en un aparte de la comunicación se hace referencia a las actuaciones penales en las que se encuentra involucrado el accionante, a pesar de que ese aspecto no fue indagado por aquel. Sin embargo, en la última parte del oficio se atiende forma concreta lo pedido por el accionante, pues se indica que no es posible acceder a la información solicitada, se dan las razones de la negativa y se le informa las gestiones que debe realizar para acceder a la misma.

23. Finalmente, la respuesta es congruente . Lo decidido por la Fiscalía abarca por completo el objeto de la solicitud original.

24. En esas condiciones, el desacuerdo del accionante con el contenido de la respuesta no compromete la garantía de su derecho fundamental de petición , pues, al margen de que la Fiscalía no haya accedido a lo solicitado, la contestación ofrecida satisface el núcleo esencial de ese derecho.

25. En otro punto, la Sala encuentra que a pesar de que la respuesta referida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila está contenida en un oficio de fecha 15 de mayo de 2026, lo cierto es que su remisión al interesado solo tuvo lugar el 9 de junio de 2026, es deci r, en el curso de la presente acción de tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 157409

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26. Ante ese panorama, lo acertado era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo fue

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26. Ante ese panorama, lo acertado era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo fue en el trámite de la acción de tutela que logró superarse la omisión de respuesta reclamada por el accionante.

27. Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.3. Conclusión

28. En conclusión, se modificará el fallo impugnado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se estableció que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional de Fiscalía del Huila, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, mediante oficio del 15 de mayo de 2026, notificado al interesado el 9 de junio siguiente, es decir, en el curso de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia n.º 157409

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Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo propuesto por JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo propuesto por JOSÉ FREDDY MOSQUERA YEPEZ.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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