CSJ - STP14872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14872-2022 Radicación N. 127037 Aprobado según acta n° 254 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(en adelante Sena), a través de su apoderada, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto laboral radicado con número 11001310501020160015500.
2. A la actuación se vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020400020220217100
Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAla misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena –SINTRASENA-, al señor Nicolás Emilio Jiménez García, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOS
3. Señala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Nicolás Emilio Jiménez García promovió demanda laboral contra el SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el SENA, y que, se declarara que
-. Nicolás Emilio Jiménez García promovió demanda laboral contra el SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el SENA, y que, se declarara que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empleadora (SENA) y su sindicato de trabajadores – SINTRASENA-. En consecuencia, se les condenara a reconocer y pagar a partir del 27 de mayo de 2014, la pensión convencional de que trata el artículo 109 de acuerdo extralegal, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Aunado a lo anterior, como pretensión subsidiaria solicitó que se le reconociera como beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación conforme el artículo 36 ibídem, a partir del 27 de mayo de 2014, junto con el retroactivo, la indexación y las costas. 2CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- -. El proceso le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación e inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas a Nicolás Emilio Jiménez García.
de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación e inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas a Nicolás Emilio Jiménez García.
4. Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jiménez García, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida en primera instancia.
5. Por lo anterior, Nicolás Emilio Jiménez García , interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL3329-2021 del 4 de agosto de 2021, que casó la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá; y, para mejor “proveer, requiérase al Sena y a Colpensiones” (…) “para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, la primera informe si Nicolás Emilio Jiménez García, dejó de laborar en la entidad; en caso afirmativo, indique la fecha, y certifique los salarios devengados en el último año de servicios, con la discriminación del concepto y monto de todos los factores que los integraron. Colpensiones, deberá dar a conocer, con los correspondientes soportes, si ha reconocido pensión de vejez al demandante; de sí, a partir de cuándo y su cuantía.”
3CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia
correspondientes soportes, si ha reconocido pensión de vejez al demandante; de sí, a partir de cuándo y su cuantía.” 3CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA6. La Sala de Descongestión Nro. 3, mediante providencia SL5247-2021 del 24 de noviembre de 2021, resolvió: “Primero. Declarar que Nicolás Emilio Jiménez García tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, causada el 10 de septiembre de 2004. Segundo. Declarar que la pensión convencional es compartible con la de vejez reconocida al demandante por Colpensiones; por tanto, si el monto de la primera es superior, el Sena deberá pagar solo el mayor valor. Tercero. Condenar al Sena a reconocer y pagar a favor de Nicolás Emilio Jiménez García la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, equivalente al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas. En caso de que hubiere lugar al pago de retroactivo, las sumas adeudadas serán indexadas de acuerdo con la fórmula indicada. Cuarto. Se declaran no probadas las excepciones.”
7. Contra la anterior decisión, el 23 de marzo de 2022, interpuso incidente de nulidad, atendiendo a que “sin ninguna justificación, dejó de aplicar la línea jurisprudencial
7. Contra la anterior decisión, el 23 de marzo de 2022, interpuso incidente de nulidad, atendiendo a que “sin ninguna justificación, dejó de aplicar la línea jurisprudencial que efectivamente analizaba la cláusula 109 de la Convención Colectiva del SENA”. No obstante, mediante decisión del siguiente 25 de mayo, fue resuelto desfavorablemente.
8. Inconforme con la providencia, el SENA a través de su apoderada, promovió tutela; dado que, en su criterio:
4CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (i) Se apartó sin motivación del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 109 de la Convención Colectiva suscrita entre el SENA y sus trabajadores oficiales que exige, de manera concurrente, los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de Julio de 2010 para acceder a la pensión. (ii) En su lugar, sin ninguna motivación o fundamento, se apoyó en una sentencia que analiza la pensión convencional consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS el 31 de julio de 2001, tesis distinta a la aplicada a la norma especial y específica que aplica a los trabajadores oficiales del SENA beneficiarios de dicha convención. 3 (iii) En consecuencia de lo anterior, modificó, sin tener
aplicada a la norma especial y específica que aplica a los trabajadores oficiales del SENA beneficiarios de dicha convención. 3 (iii) En consecuencia de lo anterior, modificó, sin tener competencia, la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la exigencia de los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho a la pensión convencional, en particular a la que consagraba la Convención Colectiva del SENA. (iv) Incurre en falta de motivación, ya que omitió analizar la norma convencional del SENA, y se limitó a citar apartes de una sentencia cuyas circunstancias fácticas son 5CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAdiferentes a las del caso del señor Nicolás Emilio Jiménez García.
9. En consecuencia, la libelista solicita se proteja los derechos fundamentales de la entidad que representa y que, como consecuencia de ello, se ordene: “Principales “(…) se ordene dejar sin efecto la sentencia SL3329 radicación 83794 del 04 de agosto de 2021 (…) y la sentencia SL5247-2021 radicación 83794 calendada 24 de noviembre de 2021 (…) así como todas las actuaciones que
hubiera adelantado la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la fecha que adoptó esa decisión. (…) En consecuencia,
hubiera adelantado la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la fecha que adoptó esa decisión. (…) En consecuencia, ordenar que el expediente y el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante sea remitido a la SALA DE CASACIÓN LABORAL PERMANENTE DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que sea esta quien decida el mencionado recurso conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso.” Y de manera subsidiaria requiere que: “PRIMERA: En subsidio de la TERCERA pretensión, solicito ordenar a la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que vuelva a proferir sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia (precedente) de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y que, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, de aplicación al inciso 2º del artículo 2 de la 6CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENALey 1781 de 2016, en el sentido de remitir el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia para que emita la respectiva sentencia.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
10. Con auto del 19 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas
para que emita la respectiva sentencia.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
10. Con auto del 19 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 11.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión censurada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente, que ante supuestos fácticos idénticos ha resuelto la Sala de Casación, por lo que, no es arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno.
Destacó que, la Sala no trajo a colación una sentencia seguida en contra de la misma entidad, pero aquella, sí se ajustó a la interpretación que debe impartirse a ese tipo de normas convencionales dada la similitud en su redacción. En consecuencia, la invocación de la sentencia SL3343-2020, que enseñó el entendimiento de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2001-2004 del ISS, 7CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAera absolutamente viable, pues, importa no olvidar que los precedentes de la Corte no están atados a las partes en contienda, sino al contenido del texto que se interpreta, que, como quedó visto, es exactamente el mismo.
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAera absolutamente viable, pues, importa no olvidar que los precedentes de la Corte no están atados a las partes en contienda, sino al contenido del texto que se interpreta, que, como quedó visto, es exactamente el mismo. Concluyó que, la anterior situación tornaba innecesario el envío del expediente a la Sala permanente, pues lo contrario significaría una inadmisible especie de restricción a las posibilidades intelectuales de esa Sala de Descongestión. 11.2 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal en el asunto 2016-00155-00, indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 11.3 La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que, “en los procesos de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este patrimonio”. 11.4 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expuso que mediante Resolución No. SUB 157283 del 7 de julio de 2021 reconoció en favor del señor Nicolás Emilio Jiménez García, pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, la cual, posteriormente mediante resolución SUB313835 del 25 8CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia
conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, la cual, posteriormente mediante resolución SUB313835 del 25 8CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAde noviembre del mismo año, fue reliquidada y se ordenó la inclusión de la pensión de vejez. Destacó que el competente para atender las pretensiones de la accionante es la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, y no esa entidad. 11.5 El Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena – SINTRASENA-, a través de su presidente, indicó que se evidencia “la mala fe de la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)” pues trata de desconocer recientes fallos de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, a saber, SL3329-2021 y SL3671-2021 del 4 y 7 de agosto de 2021, respectivamente, y la sentencia SU-165 de 2022. Argumento que coadyuvó el apoderado judicial del señor Nicolás Emilio Jiménez García, demandante en el proceso laboral, quien, solicitó se niegue el amparo invocado.
12. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
9CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAresolver la acción de tutela interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las sentencias CSJ SL3329-2021 (Casó) y SL5247-2021 (profirió decisión) , rad.
15. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las sentencias CSJ SL3329-2021 (Casó) y SL5247-2021 (profirió decisión) , rad. 83794 del 4 de agosto y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, proferidas por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral , para que, en su lugar, disponga la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para que sea quien resuelva el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial del señor Nicolás Emilio Jiménez García, demandante en el proceso laboral 2016-00394.
10CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17.1 Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. 17.2 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. 17.2 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 17.3 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 11CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAen la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.4 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3.
17.4 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 17.5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; (ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo 7; (v) error inducido 8; (vi) decisión sin motivación 9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. 17.6 Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos 3 Ibídem. 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAgenerales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
18. Caso concreto 18.1 En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto, lo que se discute es si la Sala accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir los fallos CSJ SL3329-2021 (Casó) y SL5247-2021 (profirió decisión), rad. 83794 del 4 de agosto y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, a que, según la parte actora, en las mismas, se incurrió el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
24 de noviembre de 2021, respectivamente, a que, según la parte actora, en las mismas, se incurrió el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 18.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presupuesto consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, el mismo se incumple, pues no se ha hecho uso del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 200311. “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por 11 “ por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” 13CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAel Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”12
conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”12 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. (…) podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 18.3 Frente a esta figura la Sala debe indicar que resulta procedente hacer uso la misma, por cuanto, mediante sentencias CSJ SL3329-2021 (Casó) y SL5247-2021 (profirió decisión), rad. 83794 del 4 de agosto y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral ordenó al SENA “reconocer y pagar a favor de Nicolás Emilio Jiménez García la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, equivalente al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas. En caso de que hubiere lugar al pago de retroactivo, las sumas
12 Aparte tachado declarado inexequible, C.C. C-835-03 14CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAadeudadas serán indexadas de acuerdo con la fórmula indicada.” y dado, que es un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica adscrito al ministerio de trabajo y seguridad podrá solicitar su revisión. 18.4 De tal modo, como se indicó, uno de los presupuestos más importantes de la acción de tutela es el de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa judicial que se tienen a su alcance para controvertir las decisiones que se consideran vulneradoras de derechos y garantías; y, en el presente asunto, el SENA aun cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, se tiene que aun cuando cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras mediante el mecanismo de revisión, la parte actora no ha hecho uso de la misma, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
anteriormente. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 15CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARespecto de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2033, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión del 3 de noviembre de 2020, indicó: “[E]s claro que la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una acción de naturaleza especial, pues sólo puede ser invocada por algunas entidades específicas: pagadoras de pensiones y entes de control, y busca que se revisen las sentencias que hayan ordenado prestaciones periódicas que han sido reconocidas por fuera de los parámetros legales, con el fin de salvaguardar el erario. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. Así mismo, la solicitud de revisión puede presentarse por cualquiera de las dos causales establecidas en la norma, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o convención que le era aplicable.” 18.5 Ahora bien, pese a lo anterior, avizora la Sala que,
proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o convención que le era aplicable.” 18.5 Ahora bien, pese a lo anterior, avizora la Sala que, en este caso, la parte actora refiere que en los fallos CSJ SL3329-2021 (Casó) y SL5247-2021 (profirió decisión) , rad. 83794 del 4 de agosto y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, se apartó sin motivación del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 109 de la Convención Colectiva suscrita entre el SENA y sus trabajadores oficiales que exige, 16CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAde manera concurrente, los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de Julio de 2010 para acceder a la pensión, y, en lugar, sin ninguna motivación o fundamento, se apoyó en una sentencia que analiza la pensión convencional consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS el 31 de julio de 2001, tesis distinta a la aplicada a la norma especial y específica que aplica a los trabajadores oficiales del SENA beneficiarios de dicha convención. 18.6 Examinada la determinación confutada, se advierte que la Sala demandada identificó que no había controversia en que: “i) el actor nació el 27 de mayo de
convención. 18.6 Examinada la determinación confutada, se advierte que la Sala demandada identificó que no había controversia en que: “i) el actor nació el 27 de mayo de 1959, de suerte que alcanzó 55 arios de edad el mismo día y mes de 2014, ii) se vinculó al Sena el 10 de septiembre de 1984, y era trabajador activo para la fecha de presentación de la demanda; iii) es beneficiario de la convención colectiva y, iv) cotizó al ISS desde el 3 de mayo de 1984.” 18.7 Precisamente, se advierte en las sentencias objetadas que “en el caso particular, la edad es un requisito para el goce de la pensión, que el actor causó desde el 10 de septiembre de 2004, incluso, dentro del término de vigencia inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo, mucho antes de la expedición de la enmienda constitucional de 2005.” y “El demandante labora en el Sena de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de septiembre de 1984 (fl. 66 17CUI 11001020400020220217100 Radicado interno 127037 Tutela de primera instancia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAcuaderno de la Corte), de suerte que cumplió 20 años de labores el mismo día y mes de 2004, por manera que desde esa fecha causó el derecho. Como según lo informado por la entidad, el señor Jiménez García sigue trabajando, podrá disfrutar de la prestación a partir del retiro efectivo.” 18.8 En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez
dad, el señor Jiménez García sigue trabajando, podrá disfrutar de la prestación a partir del retiro efectivo.” 18.8 En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la providencia objetada haya sido inconsulta o transgresora de derechos; por el contrario, no puede perderse de vista que aquella analizó el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y consideró la sentenci