CSJ - STP14872-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14872-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14872-2026 Radicación n.° 157663 CUI 11001020400020260219400 Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho de petición.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 11001020500020260147800.Tutela de 1ª instancia n.º 157663 CUI 11001020400020260219400
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II. HECHOS
1. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la vulneración de sus garantías en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Jonathan Muñoz Arcila.
Concretamente, alegó la mora excesiva del Tribunal en resolver una apelación y la programación de una audiencia para el año 2028 por parte del juzgado.
2. El conocimiento de ese trámite constitucional correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte
resolver una apelación y la programación de una audiencia para el año 2028 por parte del juzgado.
2. El conocimiento de ese trámite constitucional correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , bajo el radicado n.º
11001020500020260147800.
3. El 30 de junio de 2026 , JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA solicitó información sobre el estado de la acción constitucional. En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le indicó que el asunto ya había sido estudiado el 10 de junio de 2026, y que estaba pendiente de ingresar a secretaría para su notificación.
4. El 14 de julio de 2026, el accionante le pidió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que le notificara el fallo de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 1ª instancia n.º 157663
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5. El 16 de julio de 2026, JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la autoridad incurrió en mora judicial injustificada al no notificarle oportunamente la sentencia de su primera tutela.
Asimismo, sostuvo que sus solicitudes de información presentadas el 30 de junio y el 14 de julio de 2026 no recibieron una respuesta de fondo, lo que le impidió conocer el estado real del expediente y ejercer sus derechos procesales de manera oportuna.
presentadas el 30 de junio y el 14 de julio de 2026 no recibieron una respuesta de fondo, lo que le impidió conocer el estado real del expediente y ejercer sus derechos procesales de manera oportuna.
6. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2026. Se recibieron los siguientes informes por
parte de las accionadas y vinculadas:
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado ponente de la actuación cuestionada, pidió que se deniegue el amparo. Indicó que el fallo de tutela que reclama el accionante fue proferido el 16 de junio de 2026 y notificad o el 23 de julio de 2026.
Asimismo, las solicitudes de información fueron atendidas por la Secretaría mediante comunicaciones remitidas el 30 de junio y el 16 de julio de 2026.
8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de su presidenta, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones objeto de controversia corresponden exclusivamente al trámite de los despachos judiciales.Tutela de 1ª instancia n.º 157663
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IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera
del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala homóloga de Casación Laboral.
4.1. Problema jurídico
10. En el caso sub examine , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA, por la mora judicial registrada en la emisión del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela n.º 11001020500020260147800 y su respectiva notificación .
Así como por la falta de respuesta a la s solicitudes de información elevadas por el actor los días 30 de junio y 14 de julio de 2026.
11. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que la autoridad accionada notificó la sentencia de tutela cuyo enteramiento reclamaba el actor . Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual deTutela de 1ª instancia n.º 157663
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objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado
12. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o
concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado
12. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1.
13. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela 2. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.
14. En lo que tiene que ver con el hecho superado , dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.
1 CC T-358-2014 2 CC T-038-2019 y T-086-2020 3 CC T-715-2017 y SU-522-2019Tutela de 1ª instancia n.º 157663 CUI 11001020400020260219400
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4.2.2. Caso concreto
15. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA cuestiona la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
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4.2.2. Caso concreto
15. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA cuestiona la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en resolver y notificar la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , identificada con el n.º
11001020500020260147800.
16. Adicionalmente, alega que las solicitudes de información presentadas ante la autoridad accionada el 30 de junio y el 14 de julio de 2026 no fueron atendidas de fondo.
17. A partir del informe rendido por la autoridad accionada, se evidencia que mediante providencia CSJ STL13127-2026, proferida por la Sala de Casación Laboral el 16 de junio de 2026, se ampararon los derechos fundamentales de JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA, dentro del trámite de tutela n.º 11001020500020260147800.
18. Asimismo, dicha determinación fue comunicada al accionante el pasado 23 de julio del año en curso, al correo
buriticamauricio@hotmail.com, que corresponde a su dirección de notificación, según se anotó en la presente demanda de tutela.Tutela de 1ª instancia n.º 157663 CUI 11001020400020260219400
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19. Por otro lado, se advierte que, en relación con la solicitud formulada por el actor el 30 de junio de 2026, la misma fue atendida por la Secretaría de la Sala de Casación
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19. Por otro lado, se advierte que, en relación con la solicitud formulada por el actor el 30 de junio de 2026, la misma fue atendida por la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral, en los siguientes términos:
En atención a su solicitud, le informo que la acción de tutela de la referencia fue estudiada en sesión de 10 de junio de 2026, según el orden del día de Sala Ordinaria No. 020 y actualmente se encuentra pendiente de ingreso a Secretaría para su notificación.
20. En lo que tiene que ver con la petición del 14 de julio de 2026, mediante la cual el actor solicitó a la Sala accionada ordenar de manera inmediata la notificación de la providencia, fue resuelta por la Secretaría de la accionada el
16 del mismo mes y año, de la siguiente manera:
En atención a su comunicación, le informo que el expediente de la referencia no ha ingresado a secretaría, motivo por el cual, no es posible efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia.
21. A la luz de lo expuesto, la Sala destaca que , durante el trámite de la presente acción constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría, notificó al accionante la sentencia STL13127-2026, mediante la cual resolvió la acción de tutela anteriormente promovida por él. Con ese proceder se colmó la pretensión final de esta acción de tutela, que buscaba precisamente conocer el fallo referido.
22. Cabe destacar que las peticiones formuladas por
anteriormente promovida por él. Con ese proceder se colmó la pretensión final de esta acción de tutela, que buscaba precisamente conocer el fallo referido.
22. Cabe destacar que las peticiones formuladas por el actor antes de promover el presente amparo tenían comoTutela de 1ª instancia n.º 157663
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fin último conocer el estado del trámite constitucional y procurar la notificación de la sentencia , propósito que se logró durante este diligenciamiento, según se expuso en precedencia.
23. En esas condiciones, resulta claro que la autoridad accionada satisfizo la pretensión final de la presente acción de tutela, lo cual torna inocuo cualquier pronunciamiento adicional. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la causa que originó la interposición de la tutela fue atendida por la accionada.
4.3. Conclusión
24. A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el presente trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó la sentencia de tutela CSJ STL13127-2026, proferida dentro de la anterior actuación promovida por el accionante, tal y como este lo reclamaba en el presente diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVETutela de 1ª instancia n.º 157663
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Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
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