CSJ - STP14876-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14876-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220024501 Radicación n.° 126891 STP14876-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva.
En síntesis, la accionante argumenta que, en el marco de un proceso penal, solicitó la entrega provisional de un vehículo como tercera interviniente. No obstante, asegura que el Juzgado 5º Penal Municipal de Manizales rehusó la competencia para resolver el asunto, lo cual impidió que ella restableciera sus derechos sobre el automotor.CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981
GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO
II. HECHOS 1.- En el mes de febrero de 2014, JORGE E NRIQUE OCHOA fue capturado por transportar sustancias estupefacientes en un vehículo de placas KUK 551. Por esa razón, se inició proceso penal en su contra el cual se identifica con el radicado No. 2020-00560. El automotor implicado en la comisión del delito era propiedad de SEGUNDO
razón, se inició proceso penal en su contra el cual se identifica con el radicado No. 2020-00560. El automotor implicado en la comisión del delito era propiedad de SEGUNDO ABELARDO REGALADO SOTELO, quien falleció en el año 2021 y era el esposo de la hoy accionante. 2.- El 17 de agosto de 2022, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se llevó a cabo audiencia de levantamiento de medidas cautelares y entrega definitiva del automotor referido anteriormente. La Fiscalía 3 Especializada de Manizales se opuso a la solicitud bajo el argumento según el cual el Juzgado de Control de Garantías carecía de competencia para resolver el requerimiento, pues consideraba que quien realmente debía adoptar la decisión correspondiente era el Juzgado de Conocimiento que profirió sentencia al interior del proceso penal. 3.-El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales no accedió a la entrega del vehículo argumentando que carecía de competencia para resolver el asunto, GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado 2CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981 GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO de garantías y, la alzada le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, quien anunció como fecha para leer la decisión de segunda instancia el 15 de noviembre de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
de garantías y, la alzada le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, quien anunció como fecha para leer la decisión de segunda instancia el 15 de noviembre de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual el trámite impartido a la petición de entrega definitiva del vehículo de placas KUK 551 está mediado por irregularidades procesales, ya que ella considera que el competente para resolver la solicitud es el juez de control de garantías y no el juez de conocimiento. 5.- El 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues está pendiente la resolución del recurso de apelación que la actora instauró contra la decisión del juez de garantías que rehusó la competencia para resolver el asunto. 6.- Contra la anterior determinación, GLORIA DEL CARMEN B UCHELI DE R EGALADO interpuso recurso de impugnación. Argumentó que no el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales no le notificó la fecha en que se llevaría a cabo la lectura de la sentencia y, por esa razón, no pudo discutir al interior del proceso penal la titularidad de la propiedad del vehículo en el cual JORGE E NRIQUE O CHOA
3CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981
GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO
propiedad del vehículo en el cual JORGE E NRIQUE O CHOA 3CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981 GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO LÓPEZ perpetró el delito de tráfico de estupefaciente. Además, insiste en que el Juzgado 5º Municipal de Control de Garantías de Manizales es el competente para determinar la entrega definitiva del vehículo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GLORIA DEL CARMEN BUCHELI RE REGALADO al rehusar la competencia para decidir sobre la entrega definitiva del vehículo de placas KUK 551 involucrado en el proceso penal seguido contra JORGE
ENRIQUE OCHOA LÓPEZ.
4CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981
GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO
c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional
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GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO
c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional
9.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
10.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.
11.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
12.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981 GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO 13.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal]. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-9762010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 14.- Así las cosas, se tiene que la actora promovió solicitud de entrega definitiva del vehículo identificado con las placas KUK 551, el cual pertenecía a su cónyuge (Q.E.P.D), pero tras su fallecimiento ella adquirió la titularidad del derecho real de dominio sobre el automotor.
(Q.E.P.D), pero tras su fallecimiento ella adquirió la titularidad del derecho real de dominio sobre el automotor. No obstante, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales negó la solicitud argumentando que carecía de competencia para resolver el asunto. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación el cual le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales. 15.- Con ocasión de esta acción de tutela, la autoridad judicial encargada de resolver la alzada informó que: Sea lo primero señalar que, este Despacho tiene el conocimiento en segunda instancia de la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la entrega definitiva del vehículo y la suspensión del porder 6CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981
GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO
(sic) dispositivo, dentro del proceso seguido en contra del señor
JORGE ENRIQUE OCHOA LÓPEZ.
La lectura decisión de segunda instancia se programó para el día 15 de noviembre del 2022 a las 4:00 p.m., debido a que el Despacho no tiene disponibilidad en la agenda más pronto. 16.- Vistas así las cosas, es claro que la actora inobservó el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues aún no se ha resuelto el recurso de apelación que decidirá si el Juzgado 5º Penal Municipal de
inobservó el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues aún no se ha resuelto el recurso de apelación que decidirá si el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Manizales acertó en declarar su incompetencia para solucionar el asunto y, es esa medida, no se han agotado todos los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos fundamentales. 17.- De esta manera, GLORIA DEL CARMEN BUCHELI RE REGALADO pretende trasladar la discusión que hasta ahora se está desarrollando en el escenario procesal ordinario al ámbito de competencia del juez de tutela. Sin embargo, el juez constitucional no puede anticiparse a la resolución jurídica del asunto que adopte el operador judicial natural, pues este es quien, en principio, está llamado a resolver el conflicto. 18.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus 7CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981 GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO pretensiones al interior de las causas especializadas y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. 19.- Asumir una postura como la pretendida por la
pretensiones al interior de las causas especializadas y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. 19.- Asumir una postura como la pretendida por la actora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 20.- En este punto, la Sala considera necesario prevenir al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales en el sentido de indicar que el asunto que tiene a su cargo no es un recurso de apelación ordinario, sino que, en realidad, es una impugnación de competencia. En ese orden de ideas, lo que corresponde es su remisión inmediata al superior funcional común para que resuelva el conflicto y asigne la competencia para resolver de fondo la solicitud de entrega definitiva del vehículo en comento.
21.- Ahora bien, la demandante en su escrito de impugnación incorporó un reproche nuevo al debate, el cual se relaciona con las presuntas irregularidades en el proceso notificación de las audiencias al interior del proceso penal 8CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981
impugnación incorporó un reproche nuevo al debate, el cual se relaciona con las presuntas irregularidades en el proceso notificación de las audiencias al interior del proceso penal 8CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981 GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO seguido contra JORGE ENRIQUE OCHOA LÓPEZ. Al respecto, la actora asegura que esas deficiencias en la comunicación de las audiencias le impidieron discutir al interior del proceso penal la titularidad de la propiedad del vehículo involucrado en la comisión de la conducta punible. Sin embargo, ese aspecto es novedoso en el trámite constitucional y no se puede abordar con ocasión de la resolución del recurso de impugnación, ya que ello implicaría desconocer el debido proceso y las garantías procesales de las demás `partes e intervinientes en este trámite, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esos hechos. 22.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada al determinar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de
procedente en forma transitoria. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada al determinar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de apelación que la actora promovió contra la decisión del Juzgado 5º Penal Municipal de Manizales aún no se ha resuelto y, en esa medida, aún no se han agotado los medios de defensa judicial que la 9CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981 GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO demandante tiene a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI 17001220400020220024501 Tutela impugnación 126981
GLORIA DEL CARMEN BUCHELI DE REGALADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11