CSJ - STP14876-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14876-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14876-2026 Radicación n° 157670 CUI 11001020400020260220100 Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la «identidad étnica y cultural», a la «autonomía de los pueblos indígenas» y al que denomina «principio de legalidad» , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y las partes e interviniente en el proceso fundamento de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.º 157670 CUI 11001020400020260220100
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II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto condenó a MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES a la pena de 17 años de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.
2. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , quien actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta, el Gobernador del Resguardo Indígena “El Gran Rosario” ubicado en el Municipio de Tumaco, Vereda La Guayacana, solicitó el traslado de MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES al Centro de Armonización de esa comunidad, para que continuara cumpliendo la pena.
3. Luego del decreto y práctica de pruebas de oficio, mediante providencia del 17 de marzo de 2025 , la mencionada autoridad judicial negó la solicitud, al no encontrar acreditada la condición de indígena.
4. Contra dicha determinación, MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES interpuso recurso de apelación.Tutela de primera instancia n.º 157670
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en providencia de 26 de enero de 2026 confirmó la determinación de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES acude a la acción de
tutela con los siguientes fundamentos:
7. Sí tiene la condición de indígena, por cuanto, desde
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES acude a la acción de
tutela con los siguientes fundamentos:
7. Sí tiene la condición de indígena, por cuanto, desde su infancia ha mantenido vínculos con diversas comunidades indígenas, incluso vivió la mayor parte de su vida en territorio indígena «bajo los usos y costumbres».
8. Desde el 2002, inició un proceso de formación en medicina tradicional con autoridades ancestrales de diferentes pueblos indígenas. En el año 2012 fue certificado por los «taitas» como médico tradicional indígena.
9. Antes de la privación de la libertad, participó en actividades propias de la comunidad indígena, tales como mingas, construcción de «malocas», arreglos de caminos y sembrados comunitarios y desarrollaba labores relacionadas con la medicina ancestral , especialmente el suministro de «yajet para curar a los comuneros».
10. La decisión de negarle el traslado al centro de armonización se sustentó principalmente en testimonios que desconocían su identidad indígena y dejó de lado las certificaciones expedidas por las autoridades indígenas, asíTutela de primera instancia n.º 157670
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como los demás documentos y pruebas que, en su criterio, demostraban el ejercicio permanente de los usos y costumbres indígenas y su reconocimiento por parte de la comunidad.
11. Además, se tuvo como testimonio «determinante» para negarle la pretensión, el de «Yolanda Guerrero, quien
demostraban el ejercicio permanente de los usos y costumbres indígenas y su reconocimiento por parte de la comunidad.
11. Además, se tuvo como testimonio «determinante» para negarle la pretensión, el de «Yolanda Guerrero, quien manifestó al despacho es mi madre», cuando lo cierto es que, desconoce de quién se trata, sumado a que su progenitora falleció hace 18 años y respondía a otro nombre.
12. El accionante plantea como pretensión: «ordénese mi traslado al centro de armonización del resguardo indígena el Gran Rosario al cual pertenezco a fin de continuar purgando mi condena en el marco del derecho a la reclusión étnica y diferenciada de acuerdo a mis usos y costumbre»
13. Mediante auto de 17 de julio de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a terceros con interés legítimo para intervenir y a las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
14. Al efecto, la Sala Penal Tribunal Superior de Pasto adujo que la decisión emitida por la Sala fue debidamente motivada, se sustentó en la valoración integral del material probatorio recaudado, el cual no permitió acreditar la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la condición deTutela de primera instancia n.º 157670
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indígena en los términos requeridos para la procedencia de l traslado pretendido.
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indígena en los términos requeridos para la procedencia de l traslado pretendido.
15. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto indicó que, vigila el cumplimiento de la pena impuesta al hoy accionante. Refirió la expedición de las providencias confutadas.
16. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto informó que, actualmente el asunto se encuentra a cargo del Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, razón por la cual no existe actuación alguna que le corresponda decidir en relación con las pretensiones formuladas.
17. La Procuraduría 279 Judicial I Penal de Pasto sostuvo que las providencias cuestionadas fueron debidamente fundamentadas, obedecieron a una valoración probatoria razonable y a la aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente frente al tema.
18. Destacó que, el juzgado de ejecución de penas desplegó acciones idóneas, a través del decreto de pruebas de oficio, para establecer la identidad indígena del hoy accionante, que fueron valoradas con las aportadas por el postulante.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º delTutela de primera instancia n.º 157670
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Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para
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Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
20. El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron garantías fundamentales en las decisiones de 17 de marzo de 2025 y 26 de enero de 2026 , mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia respectivamente, negaron la solicitud de traslado de MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, quien alegó la calidad de indígena, a centro de armonización para continuar cumpliendo pena.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
21. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
22. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento deTutela de primera instancia n.º 157670
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«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino
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«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
23. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Los primeros corresponden a los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
24. Los específicos, corresponden a : i) defecto orgánico, (ii) procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, (iii) error inducido, o carece por completo de
1 Sentencias C-590-2005 y T-332-2006.
orgánico, (ii) procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, (iii) error inducido, o carece por completo de
1 Sentencias C-590-2005 y T-332-2006. 2 Ibídem.Tutela de primera instancia n.º 157670 CUI 11001020400020260220100
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motivación, (iv) desconocimiento d el precedente o (v) violación directa de la Constitución.
25. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.
4.2.2. Caso en concreto
26. El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a
exponerse:
27. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis en su trascendencia constitucional.
28. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la s providencias cuestionadas que negaron al actor el traslado a centro de armonización, se interpuso recurso de apelación,
28. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la s providencias cuestionadas que negaron al actor el traslado a centro de armonización, se interpuso recurso de apelación, último que fue definido por la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia n.º 157670
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Superior de Pasto en proveído del 26 de enero del año en curso, contra el cual, no procede ningún otro recurso.
29. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la mencionada providencia y la de presentación de la acción de tutela (14 de julio de 2026) transcurrió menos de 6 meses, término máximo fijado.
30. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
31. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
32. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
33. Aun cuando el accionante no identifica la causal invocada, es posible inferir que los reparos se centran en endilgar la configuración de un supuesto defecto fáctico.
34. De la lectura de la providencia de 26 de enero de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual finalizó el debate, la postura de negar el traslado a centro de armonización para
34. De la lectura de la providencia de 26 de enero de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual finalizó el debate, la postura de negar el traslado a centro de armonización para continuar cumpliendo la sentencia, se fundó en un análisis conjunto de las pruebas aportadas por el gobernador delTutela de primera instancia n.º 157670
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resguardo, MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES y las decretadas de oficio en primera instancia por parte del juzgado de ejecución de penas.
35. A partir de ello, concluyó razonablemente que, si bien obraba una certificación de 2 de noviembre de 2023, expedida por el gobernador del resguardo , donde indicaba que el sentenciado pertenec ía al resguardo indígena, los demás elementos de convicción aportados por el peticionario únicamente daban cuenta de una participación ocasional en determinadas actividades comunitarias y por tanto, no estaba demostrado que la privación de la libertad incidiera de manera real y significativa en el ejercicio de prácticas propias de la comunidad indígena por parte del condenado.
36. Consideró que, dicha insuficiencia probatoria no podía superarse otorgando valor demostrativo pleno a fotografías o listados de asistencia a mingas , cuya fecha o período de realización no se encontraba n debidamente acreditadas, máxime cuando el análisis conjunto del material probatorio evidenciaba inconsistencias que imponían un examen más riguroso de los medios de convicción aportados.
período de realización no se encontraba n debidamente acreditadas, máxime cuando el análisis conjunto del material probatorio evidenciaba inconsistencias que imponían un examen más riguroso de los medios de convicción aportados.
37. De otra parte, analizó las pruebas decretadas de oficio, concretamente las declaraciones rendidas por la exsuegra y la hermana de la exesposa de MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, las cuales, concluyó, revelaban inconsistencias que también impedían predicar la condición de indígena alegada.Tutela de primera instancia n.º 157670
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38. Puntualmente, la primera señaló que siempre lo conoció residiendo en la ciudad de Pasto, donde desarrolló su vida familiar, social y laboral, y que nunca le escuchó manifestar pertenencia a un resguardo indígena , ni participar en prácticas culturales propias de dichas comunidades, incluso durante estancias en el municipio de
Tumaco.
39. La segunda, adujo que el mencionado ciudadano nunca le manifestó pertenecer a un resguardo indígena, ni tener vínculos con el resguardo awá «El Gran Rosario » y precisó que, si bien tenía amistades indígenas y participaba en rituales como la toma de yagé, jamás refirió formar parte de comunidad alguna, ni residir en el municipio de Tumaco, y que durante los años de convivencia con su hermana, no evidenció prácticas culturales propias de un integrante activo de un resguardo indígena.
de comunidad alguna, ni residir en el municipio de Tumaco, y que durante los años de convivencia con su hermana, no evidenció prácticas culturales propias de un integrante activo de un resguardo indígena.
40. Sumado a lo anterior, verificado el expediente, advirtió particularidades que generaban dudas, tales como que: i) durante el trámite del proceso no puso de presente la condición de indígena, solo se presentó como tal con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2023 , y ii) el arraigo personal, familiar y social del sentenciado siempre fue ubicado en la ciudad de
Pasto.
41. Así concluyó que, las dudas advertidas, no permitían acreditar el primer presupuesto que debeTutela de primera instancia n.º 157670
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analizarse en estos asuntos, esto es, la demostración de la condición de indígena y con ello, la viabilidad de ser trasladado a un centro de armonización para garantizar sus usos y costumbres . Ello sin perjuicio de que , con posterioridad el condenado pueda acreditar la calidad extrañada.
42. Es importante destacar que, conforme lo señalado, con independencia de las consideraciones que pudo haber efectuado el juzgado ejecutor en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien definió el asunto no mencionó, ni acudió al testimonio de alguna persona de nombre Yolanda Guerrero, como fundamento para considerar no acreditada la condición de indígena.
43. A partir de lo anterior, se advierte que, contrario a
no mencionó, ni acudió al testimonio de alguna persona de nombre Yolanda Guerrero, como fundamento para considerar no acreditada la condición de indígena.
43. A partir de lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión adoptada por el Tribunal, que puso fin al debate, no devino de una valoración arbitraria o caprichosa, sino de una apreciación conjunta de las pruebas aportadas, las practicadas de oficio y el análisis de los antecedentes de la actuación penal. Así como que, lo pretendido no es precisamente mostrar la concurrencia de alguna vía de hecho en la decisión confutada, sino insistir en su propio análisis.
44. Las anteriores aseveraciones permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de susTutela de primera instancia n.º 157670
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competencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
45. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a la figura analizada y las exigencias jurisprudenciales.
46. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos
jurisprudenciales.
46. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
4.3. Conclusión
47. En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificarse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable.Tutela de primera instancia n.º 157670
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por
MARTÍN WILLIAM MARTÍNEZ TORRES.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
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