CSJ - STP14877-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14877-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14877-2022 Radicación nº 126908 Aprobado según acta n° 254 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMPO ELIECER TRIVIÑO HERRERA a través de apoderada , contra la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, vida dignidad y petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020500020220118802
Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado No. 2020-00189-00.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por la convocada.
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por la convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez mediante resolución No. 0114444 de 28 de noviembre de 2007, a partir del 20 de diciembre de 2006, con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó que la enfermedad se estructuró el 26 de octubre de 2006 y fijó un porcentaje superior al 50%. Señaló que el 3 de julio de 2018 la demandada revisó su estado de invalidez y el 18 de enero de 2019 le notificó el dictamen No. 3333056 de 9 de enero de 2019, mediante el cual fijó una PCL del 38,83%, con fecha de estructuración de 2CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera 26 de octubre de 2010, frente al cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 29 de enero de 2019. Adujo que el 27 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío estudió la invalidez, le ordenó la realización de diversos exámenes médicos y el 10 de octubre siguiente le comunicó el dictamen No. 2753-2019 que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 38,88%
ordenó la realización de diversos exámenes médicos y el 10 de octubre siguiente le comunicó el dictamen No. 2753-2019 que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 38,88% y estableció el 8 de julio de 2019 como data de estructuración. Sostuvo que contra dicho dictamen presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver este último estableció una PCL de 44,72%, y fijó como fecha de estructuración el 8 de julio de 2019. Indicó que el 22 de octubre de 2020 radicó demanda ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se dejara sin efecto el dictamen que esa entidad profirió, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Refirió que el 6 de diciembre de 2021 interpuso tutela contra Colpensiones para que se ordenara la reanudación del pago de su pensión de invalidez, acción que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero de Familia del circuito de Armenia, mediante providencia de 13 de enero de 2022, en razón a que « existían otros instrumentos de salvaguarda judicial como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dispositivo que ya se encuentra en trámite» y que esa decisión 3CUI 11001020500020220118802
judicial como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dispositivo que ya se encuentra en trámite» y que esa decisión 3CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia a través de la sentencia de 9 de febrero de 2022. Manifestó que el 5 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió decisión dentro del proceso ordinario, mediante la cual declaró « la nulidad del dictamen 18389569-28016 del 13 de agosto de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia se tendrá como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%», determinación que no fue apelada y actualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora accionada. Relató que la suspensión de la prestación por invalidez le ha afectado económicamente, toda vez que debido a su
jurisdiccional de consulta en favor de la administradora accionada. Relató que la suspensión de la prestación por invalidez le ha afectado económicamente, toda vez que debido a su enfermedad –trastorno mixto de ansiedad y depresiónno puede valerse por sí mismo ni realizar actividad económica alguna que le genere ingresos, razón por la cual no puede esperar que el sentenciador de alzada se pronuncie, pues, en su sentir, ello podría «demorar entre 1 y 2 años». Por consiguiente, pidió que se ordene a Colpensiones cancelar «de forma inmediata» el valor de las mesadas 4CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera causadas desde octubre de 2021 e incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. El demandante en los hechos afirmó que inició un proceso ordinario laboral, dentro del cual el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del dictamen Nro. 18389569-28016 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones tener « como dictamen expedido por el INSTITUTO DE
primera instancia declaró la nulidad del dictamen Nro. 18389569-28016 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones tener « como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%» . En virtud de esta decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora convocada que, luego de revisarse el sistema de consulta nacional unificado, se advierte que el trámite aún se encuentra en curso. 5CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera -. El accionante pretende que se usurpe la competencia del Tribunal vinculado, lo cual es totalmente improcedente, habida cuenta de que, por disposición legal, le corresponde a esa célula judicial dirimir el conflicto jurídico de seguridad social puesto a su consideración, sin que de ninguna manera pueda intervenir en ello el juez constitucional. -. Resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando no se ha zanjado por el natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que
constitucional. -. Resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando no se ha zanjado por el natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como lo pretende el accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. -. Si bien el accionante aduce que debido a sus afecciones de salud –trastorno mixto de ansiedad y depresiónno puede valerse por sí mismo ni realizar actividades que le produzcan ingresos, tal circunstancia, per se, no es suficiente para que el amparo prospere como instrumento temporal –si es lo que eventualmente se pretende-, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como se sabe, este solo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, las medidas 6CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no
que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso examinado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante a través de apoderada, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto, con la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia por medio de la cual, declaró la nulidad del dictamen Nro. 18389569-28016 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones tener « como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%» se demostró que TRIVIÑO HERRERA “es una persona invalida (…) pobre, sin bienes, sin ingresos y sin rentas que le permitan vivir dignamente”, aunado a que “no ha podido acceder a los servicios de salud”.
7CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera
sin rentas que le permitan vivir dignamente”, aunado a que “no ha podido acceder a los servicios de salud”. 7CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera Agregó que, la jurisdicción ordinaria “no es eficaz” y mientras se resuelve la consulta por parte del Tribunal pueden pasar “2 años”. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones cancelar «de forma inmediata» el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 e incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 8CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En atención a los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
9. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva
constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para
9CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
11. En el asunto bajo examen, CAMPO ELIECER
TRIVIÑO HERRERA adujo lo siguiente: (i) El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez mediante resolución No. 0114444 de 28 de noviembre de 2007, a partir del 20 de diciembre de 2006, con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó que la enfermedad se estructuró el 26 de octubre de 2006 y fijó un porcentaje superior al 50%. (ii) El 3 de julio de 2018 la demandada revisó su estado de invalidez y el 18 de enero de 2019 le notificó el dictamen
porcentaje superior al 50%. (ii) El 3 de julio de 2018 la demandada revisó su estado de invalidez y el 18 de enero de 2019 le notificó el dictamen No. 3333056 de 9 de enero de 2019, mediante el cual fijó una PCL del 38,83%, con fecha de estructuración de 26 de octubre de 2010. Y, el 27 de febrero del mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío al resolver la apelación, estudió la invalidez, ordenó la realización de diversos exámenes médicos y el 10 de octubre siguiente comunicó el dictamen No. 2753-2019 que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 38,88% y estableció el 8 de julio de 2019 como data de estructuración. Decisión contra la que interpuso recursos, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el de apelación estableció una PCL de 10CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera 44,72%, y fijó como fecha de estructuración el 8 de julio de 2019. (iii) Interpuso demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se dejara sin efecto el dictamen que esa entidad profirió, y correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien, mediante fallo del 5 de julio de 2022, declaró «la nulidad del dictamen 18389569-28016 del
correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien, mediante fallo del 5 de julio de 2022, declaró «la nulidad del dictamen 18389569-28016 del 13 de agosto de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia se tendrá como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%» , determinación que al no ser apelada, se encuentra en consulta en favor de la accionada. (iv) La suspensión de la prestación por invalidez le ha afectado económicamente, toda vez que, no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos de subsistencia y no puede acceder al servicio de salud. (v) No puede esperar que el sentenciador de alzada se pronuncie, pues, en su sentir, ello podría «demorar entre 1 y 2 años», por consiguiente, solicitó que, se ordene a 11CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera Colpensiones cancelar «de forma inmediata » el valor de las
11CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera Colpensiones cancelar «de forma inmediata » el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 e incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022.
12. Lo primero que debe indicarse es que asiste razón a la primera instancia, en punto a que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso laboral 2020-00189-00, se encuentra en curso.
13. Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia al descorrer el traslado de la acción de tutela, el 3 de agosto de 2022 le fue repartido a esa Sala el proceso ordinario, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Situación que corroboró la Sala de Casación Laboral, tras advertir en el fallo constitucional que revisó el sistema de consulta nacional unificado, y advirtió que el trámite aún se encuentra en curso.
14. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a Colpensiones le cancele «de forma inmediata» el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 y lo incluya en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022, solo pueden ser debatidas al interior del proceso ordinario y no ante el juez
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causadas desde octubre de 2021 y lo incluya en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022, solo pueden ser debatidas al interior del proceso ordinario y no ante el juez 12CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de peticionar lo que ahora propone.
15. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación laboral, en la que se adoptó la decisión que actualmente favorece los intereses del accionante, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para peticionar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
16. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando la situación pensional del accionante aún está por definirse una vez se resuelva el grado de consulta por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa 13CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
17. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, ya tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
18. Ahora bien, en este caso, no desconoce la Sala la difícil situación de salud por la que está atravesando el señor CAMPO ELIECER TRIVIÑO HERRERA, tras padecer
garantías que conforman el debido proceso.
18. Ahora bien, en este caso, no desconoce la Sala la difícil situación de salud por la que está atravesando el señor CAMPO ELIECER TRIVIÑO HERRERA, tras padecer “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos” , como se acreditó con la historia clínica (folio 69) del 15 de noviembre de 2018, la cual, se aportó con el escrito de tutela; no obstante, tal situación no permite a la Sala emitir las ordenes que pretende, esto es, que se ordene a Colpensiones (i) cancelar de forma inmediata el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 y (ii) incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022, pues lo cierto es que, por tratarse de pretensiones
14CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera económicas las mismas deben ser reconocidas o negadas al interior del proceso laboral. Ahora, la apreciación del accionante respecto con que la jurisdicción ordinaria “no es eficaz” y mientras se resuelve la consulta por parte del Tribunal pueden pasar “2 años”, la misma es subjetiva y sin respaldo alguno, máxime cuando, el señor TRIVIÑO HERRERA cuenta con la posibilidad de enterar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia de su situación de salud y económica, a efectos de que ser el caso le impriman celeridad en el análisis y decisión de la consulta de la sentencia de primera instancia
enterar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia de su situación de salud y económica, a efectos de que ser el caso le impriman celeridad en el análisis y decisión de la consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia..
19. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
15CUI 11001020500020220118802 Radicado interno Nro. 126908 Impugnación Campo Eliecer Triviño Herrera
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16