CSJ - STP14878-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14878-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14878-2022 Radicación N. 127112 Aprobado según acta n° 254 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAMES FUENTES BARRERA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 08-63831-89-002-2015-00327.CUI 11001020400020220220000
Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga con Función de Control de Garantías, adelantó audiencias preliminares a solicitud de la Fiscalía en contra de JAMES FUENTES BARRERA a quien se le formuló imputación por los delitos de daño en los
Promiscuo Municipal de Sabanalarga con Función de Control de Garantías, adelantó audiencias preliminares a solicitud de la Fiscalía en contra de JAMES FUENTES BARRERA a quien se le formuló imputación por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales, cargos a los que no se allanó. En tal diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 72
Especializada de Barranquilla aquella se llevó a cabo el 19 de abril de 2017; diligencia a la que no asistió el procesado.
5. El 27 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia condenatoria en contra de FUENTES BARRERA e impuso una pena de 80 meses de prisión y multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó subrogados y ordenó su captura.
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6. Tal decisión fue impugnada por la defensa; no obstante, fue confirmada por el superior el 14 de febrero de
2020.
7. JAMES FUENTES BARRERA fue capturado el 29 de agosto de 2021. Acude a la tutela al considerar amenazados sus derechos, en razón a lo siguiente: 7.1. No fue notificado del proceso seguido en su
agosto de 2021. Acude a la tutela al considerar amenazados sus derechos, en razón a lo siguiente: 7.1. No fue notificado del proceso seguido en su contra, lo que impidió ejercer su defensa material. 7.2. La condena se sustentó en pruebas ilícitas y de referencia, lo que quebrantó sus garantías constitucionales.
8. Por consiguiente, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el asunto penal con radicado 2015-00327 y se ordene su libertad inmediata.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 21 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, contrario a lo
3CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera señalado en la demanda, JAMES FUENTES BARRERA conocía de la causa penal adelantada en su contra, dado que en las audiencias preliminares no aceptó los cargos que le fueron imputados; adicionalmente estuvo asistido por un
defensor, por lo que sus garantías no fueron conculcadas.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
13. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente1, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
14. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.
4CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera
16. En primer lugar, se advierte que la decisión atacada data del 15 de febrero de 2020 y la radicación de la acción de tutela fue el 21 de octubre del año que avanza, es decir, trascurrieron 2 años sin actividad alguna de la defensa o del accionante.
17. Ahora y en consideración a que el condenado se enteró de la sentencia cuando fue aprehendido, se tiene que, desde el 21 de agosto de 2021 al 21 de octubre de 2022, trascurrieron exactamente 14 meses, sin que el demandante o su apoderada ofrezcan una justificación de la inactividad entre la fecha de la captura y la fecha de promoción del
trascurrieron exactamente 14 meses, sin que el demandante o su apoderada ofrezcan una justificación de la inactividad entre la fecha de la captura y la fecha de promoción del presente amparo.
18. Luego, el requisito general de inmediatez resulta jurídicamente válido, porqué aunque no se tenga establecido un término de caducidad dentro de la acción de tutela, sí debe existir un término razonable entre el hecho tildado de generador de la vulneración o amenaza y la interposición de la acción tuitiva; con la justificación respectiva cuando el término es amplio y en este asunto nada se dijo, ni demostró y ningún medio de prueba aportado o recolectado, permite admitir la tardanza en acudir al amparo constitucional.
19. Se advierte que además no se promovió el recurso extraordinario contra la sentencia de condena de segunda instancia, por lo que también se incumple con la subsidiariedad, al no agotar los mecanismos dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos.
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20. En el asunto, del examen del expediente se aprecia que ante la no comparecencia del procesado le fue designado un defensor público, quien apeló la sentencia de primera instancia e interpuso recurso extraordinario; no obstante, desistió de aquel al emitirse por parte de la Unidad de Revisión, Casación y Extradición de la Defensoría concepto negativo para la presentación de la casación con fundamento en que: « (…) los juzgadores alcanzaron el estándar de prueba
Revisión, Casación y Extradición de la Defensoría concepto negativo para la presentación de la casación con fundamento en que: « (…) los juzgadores alcanzaron el estándar de prueba necesario, certeza más allá de toda duda razonable, exigido por el legislador de 2004, en lo normado 381 adjetivo, y no encuentra este estudio de viabilidad razones para demandar errores o incorreciones de intelección en las instancias, tampoco vulneración de las garantías al debido proceso del señor James Fuentes Barrera ni a su derecho de defensa».
21. Con todo, aun si se flexibilizaran los requisitos generales, no advierte la Sala que los juzgadores hayan incurrido en el defecto procedimental alegado (indebida notificación), como pasa detallarse. 21.1. Nótese primero, que la vinculación de JAMES FUENTES BARRERA se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de agosto de 2015 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga; audiencia en la que se le hizo saber de su vinculación en calidad de imputado. En tal
diligencia refirió como dirección de notificaciones la calle 91 Nro. 75ª-39 Villa Carolina en la ciudad de Barranquilla4. 4 Acta de derechos del capturado (página 28), arraigo suscrito por la Fiscalía General de la Nación (página 40), escrito de acusación (página 421) archivo digital expediente radicado 2015-0327 documento aportado por el demandante. 7CUI 11001020400020220220000
de la Nación (página 40), escrito de acusación (página 421) archivo digital expediente radicado 2015-0327 documento aportado por el demandante. 7CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera 21.2. Ese inicial conocimiento de una actuación penal en su contra y su vinculación en la misma, le genera unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. 21.3. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. 21.4. Ahora, de la revisión del expediente, se observa que a la dirección otorgada por el ciudadano en mención, el juzgado de conocimiento remitió las citaciones para la asistencia a las diligencias, y al advertir su ausencia, el despacho remitió oficio al correo postal 4-72 a fin de que se
juzgado de conocimiento remitió las citaciones para la asistencia a las diligencias, y al advertir su ausencia, el despacho remitió oficio al correo postal 4-72 a fin de que se certificara la entrega de las notificaciones, a lo que se indicó «devuelto cerrado por segunda vez5». 5 Página 485 ibidem. 8CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera 21.5. Ante la imposibilidad entonces de ubicar a JAMES FUENTES BARRERA, la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de conocimiento la declaratoria de persona ausente 6 (artículo 127 del Código de Procedimiento Penal), a la que se accedió el 28 de noviembre de 2017 7, nombrándose en defensa del procesado un abogado adscrito a la defensoría pública, quien de allí en adelante lo representó en cada una de las actuaciones que se desarrollaron en ese asunto. 21.6. Luego, la supuesta irregularidad en la notificación no existe, por cuanto: (i) Tanto la fiscalía como el juzgado contaban con la información referida por el procesado en las audiencias preliminares, dirección a la que se remitieron las distintas comunicaciones, (ii) Expone el demandante que su traslado a otra ciudad se debió a problemas personales; empero, olvida que era su deber informar de su nueva residencia, o cualquier otro dato de ubicación y de notificación, lo cual no hizo, pese a que entre la fecha de la captura y el fallo, transcurrieron
ciudad se debió a problemas personales; empero, olvida que era su deber informar de su nueva residencia, o cualquier otro dato de ubicación y de notificación, lo cual no hizo, pese a que entre la fecha de la captura y el fallo, transcurrieron más de cinco años; lapso en el que tampoco concurrió a averiguar por las resultas de ese proceso. En tal periodo tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe de este y, junto a 6 Página 511, ibidem. 7 Página 512, ibidem. 9CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional; sin embargo, ello no ocurrió. (iii) Ante la imposibilidad de ubicarlo, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el juzgado lo declaró persona ausente y le asignó un profesional del derecho que ejerciera su defensa técnica, como así lo hizo hasta la segunda instancia, pues véase que ese abogado apeló el fallo condenatorio e incluso interpuso casación, del que desistió debido al concepto negativo emitido por la Defensoría del Pueblo. 21.7. Por lo anterior, para esta Corte, el desconocimiento que alega el accionante fue fruto de su voluntad e incumplimiento frente a las obligaciones que
Pueblo. 21.7. Por lo anterior, para esta Corte, el desconocimiento que alega el accionante fue fruto de su voluntad e incumplimiento frente a las obligaciones que como procesado le asisten. 21.8. Adicionalmente, esta Corporación ha estudiado casos similares, donde se ha alegado la vulneración de derechos por indebida notificación, en atención a que el condenado conoció de la existencia del proceso. En un caso similar, se dijo8: «Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de 8 CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485. 10CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente. Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una
oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechospodía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010». (Énfasis fuera de texto). 11CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera 21.9. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigir a JAMES FUENTES BARRERA, que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación.
a JAMES FUENTES BARRERA, que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. 21.10. De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (supuesta falta de comunicación), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
22. Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, se advierte que ello fue parte del recurso de apelación promovido por la defensa del procesado, el que fue examinado por el superior; Corporación que, pese a lo alegado, resolvió confirmar la condena al encontrar pruebas suficientes de la existencia del hecho y responsabilidad del enjuiciado, sin que se advierta irrazonable o contrario a derecho lo consignado en la providencia censurada.
23. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, 12CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
12CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020400020220220000 Radicado interno 127112 Tutela de primera instancia James Fuentes Barrera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14