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CSJ - STP14879-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14879-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14879-2022 Radicación N°. 127124 Aprobado según acta n° 254 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 66001220400020220014301

Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez

II. HECHOS

2. EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013 por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado

2008-00153.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, despacho que

2008-00153.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, despacho que mediante autos del 24 de enero y 16 de julio de 2022 negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y la libertad condicional, respectivamente, determinaciones que fueron impugnadas por el interesado y remitidas al superior.

4. Acude EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; dado que, a la fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira no ha resuelto los recursos de apelación promovidos contra las decisiones emitidas por el juez vigilante.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, negó el

2CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo siguiente: 5.1. Con auto del 7 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, confirmó la decisión proferida por el juez de penas el 24 de enero de 2022 a través del cual negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia; por ende, se configuró en relación con ese específico asunto carencia actual de objeto por hecho superado.

domiciliaria por padre cabeza de familia; por ende, se configuró en relación con ese específico asunto carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. En cuanto al proveído del 16 de julio de 2022, que resolvió negó la libertad condicional peticionada, advirtió que la tardanza en la resolución de la alzada se encuentra justificada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó.

7. En su criterio, los términos para resolver el recurso promovido contra el auto que negó la libertad condicional se encuentran vencidos; por tanto, la amenaza de sus derechos es ostensible.

8. Resaltó que el juzgado demandado debió pronunciarse sobre la libertad condicional al momento de resolver la apelación contra el auto que negó la prisión domiciliaria.

3CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar,

resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

11. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual

4CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

13. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un

posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

14. Ahora, atendiendo al problema jurídico que llama la atención de la Corte, en este caso la presunta tardanza del superior en resolver los recursos de apelación promovidos por el tutelante contra los autos proferidos por el ejecutor el 24 de enero y 16 de julio de 2022, a través de los cuales negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y la libertad condicional, respectivamente, se precisa el criterio de la Sala respecto a la congestión y mora judicial, fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la

Constitución. 5CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez

15. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la

oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

16. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto). 1 C.C. T-1154/04. 6CUI 66001220400020220014301

inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto). 1 C.C. T-1154/04. 6CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez

17. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

18. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que: 18.1. Con auto del 7 de septiembre de 2022, el superior y aquí accionado se pronunció frente al recurso promovido en contra de la decisión del 24 de enero de 2022 que negó la prisión domiciliaria por padre de cabeza de familia, por ende, al ocurrir ello en el desarrollo del trámite constitucional se estructuró frente a este específico asunto la carencia de objeto por hecho superado. 18.2. En cuanto al pronunciamiento del juez de segunda instancia frente a la apelación del auto del 16 de julio de la anualidad, mediante el cual se negó la libertad condicional a su favor, si bien ya se encuentran enervados

segunda instancia frente a la apelación del auto del 16 de julio de la anualidad, mediante el cual se negó la libertad condicional a su favor, si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 178 del Código de 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez Procedimiento Penal3, lo cierto es que tal como se advirtió “el mero incumplimiento de los términos, no constituye per se una violación al debido proceso”, máxime cuando la autoridad demanda explicó los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión; y, además indicó que el examen de la alzada se encuentra en turno Nro. 3 para ser resuelta.

19. Es necesario que el actor comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista

(canon 18 de la Ley 446 de 1998).

20. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que el juzgado demandado esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el a quo

que el juzgado demandado esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el a quo la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 3 Artículo 178 de la Ley 906 de 2004.TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días” 8CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez

21. Bajo este panorama, el fallo impugnado se confirmará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9CUI 66001220400020220014301 Radicado Nro.127124 Impugnación Edgar Alexander Puerta Sánchez Secretaria 10

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