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CSJ - STP14881-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14881-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante VIVIANA CORRALES TABARES, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en actuación que vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-COJAM y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

I. ASUNTO

veintidós (2022). de dos mil noviembre de)º1(primero D.C., ,Bogotá

acta n° 254 segúnAprobado 9771Radicación N°. 12 2022-STP14881CUI 76001220400020220138801 Radicado Nro.127197 Viviana Corrales Tabares Impugnación

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II. HECHOS

2. VIVIANA CORRALES TABARES fue condenada a la pena de 5 años y 10 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado

concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que avocó el conocimiento de las diligencias el 8 de abril de 2021.

4. Acude VIVIANA CORRALES TABARES a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, dado que solicitó ante el juzgado vigilante la concesión de la libertad condicional y redención de pena a su favor; y, a la fecha, el despacho en mención no se ha pronunciado al respecto.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, negó la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que con ocasión a la tutela, el despacho demandado a través de los autos interlocutorios Nros. 1984 y 1985 del 27 de septiembre de 2022, resolvió redimir pena por 2 meses y 28CUI 76001220400020220138801

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3 días y le concedió el subrogado de la libertad condicional, por cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó sin

artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio deCUI 76001220400020220138801

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4 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:

«3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección seCUI 76001220400020220138801 Radicado Nro.127197 Viviana Corrales Tabares Impugnación

5 solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo . Esto es, que se demuestre el hecho superado1.»

10. En el presente asunto, VIVIANA CORRALES TABARES cuestionó, a través de la acción de tutela, la presunta omisión del juzgado vigilante en pronunciarse frente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el

cuestionó, a través de la acción de tutela, la presunta omisión del juzgado vigilante en pronunciarse frente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable , observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión de la demandante.

1 CC T-735/2014.CUI 76001220400020220138801

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12. Está acreditado en el proceso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante proveídos del 27 de septiembre de 2022, reconoció la redención de pena y concedió la libertad condicional a VIVIANA CORRALES TABARES al cumplir las exigencias del artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,providencias que fueron notificadas por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad; por lo que, se aprecia que las pretensiones de la promotora de amparo han sido satisfechas antes de emitirse fallo de tutela de primera instancia.

13. Por estos motivos, dado que los requerimientos fueron resueltos, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de

tutela de primera instancia.

13. Por estos motivos, dado que los requerimientos fueron resueltos, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 76001220400020220138801

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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