CSJ - STP14882-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14882-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14882-2022 Radicación nº 127092 Aprobado según acta n° 254 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLORIA ELENA ARIAS LEÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Descongestión No. 4 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05-002-2012-00050-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, radicado interno de la Corte 88228.Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia
GLORIA ELENA ARIAS LEÓN
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. GLORIA ELENA ARIAS LEÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 19931 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada
Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 19931 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
4. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira accedió a su pretensión y condenó a la entidad demandada a pagar la pensión reclamada.
5. En la misma fecha y por sentencia complementaria, la citada autoridad judicial reconoció la indexación de las mesadas adeudadas.
6. Como Colpensiones no presentó recurso de apelación y el A-quo no envió el proceso al superior para que se surtiera el 1 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Radicado 11001020400020220219000
Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 3 grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, la accionante adelantó un proceso ejecutivo.
7. En primera instancia, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira advirtió la falta del trámite de consulta y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la
Circuito de Pereira ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira advirtió la falta del trámite de consulta y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del litigio ordinario (auto emitido en audiencia el 11 de septiembre de 2019).
8. Al resolver el grao de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira evidenció la incompatibilidad de la pensión de vejez reclamada por la actora, con la pensión de jubilación que ya disfrutaba a cargo del mismo fondo de pensiones.
9. Como consecuencia de lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada, sentencia de 5 de febrero de 2022.
10. Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo presentó recurso extraordinario de
casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL1404-2022 de 26 de abril de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.
11. GLORIA ELENA ARIAS LEÓN promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resueltoRadicado 11001020400020220219000
Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 4 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que: i) Se dejó sin efectos una decisión que se encontraba
Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 4 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que: i) Se dejó sin efectos una decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada. ii) Desconoció que el grado jurisdiccional de consulta era abiertamente improcedente. iii) No tuvo en cuenta la compatibilidad entre ambas pensiones, dada la diferencia sustancial en el origen de los aportes: públicos para la pensión de jubilación, y privados en la pensión de vejez. iv) Desconoció que no se comprometían los recursos de la nación y, por lo tanto, sí era procedente la coexistencia de la pensión de jubilación con la de vejez con cargo al mismo fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto de 24 de octubre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
13. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y, contrario a lo sostenido por laRadicado 11001020400020220219000
Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 5 demandante, se ciñó a los precedentes trazados por la Corporación en la sentencia CSJ SL536-2018, ratificada en
Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 5 demandante, se ciñó a los precedentes trazados por la Corporación en la sentencia CSJ SL536-2018, ratificada en decisiones SL712-2018, SL5068-2019 y SL4616-2020, en las que estableció que la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resulta incompatible con la prestación concedida por la demandada a la luz de la Ley 33 de 1985, puesto que ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cubren el mismo riesgo, aun cuando la consolidación de los requisitos ocurriera en diferentes momentos.
14. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.
15. El Juzgado 2° Laboral el Circuito de Pereira allegó copia del expediente laboral.
16. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación.
Por otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casación hizo tránsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal
del proceso laboral y solicitó su desvinculación. Por otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casación hizo tránsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal debate por vía de tutela.Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia
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17. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA ELENA ARIAS LEÓN, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasRadicado 11001020400020220219000
Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 7 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 20.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 8 de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
21. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto
22. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
23. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. 23.1 En primer término, la censura formulada por haberRadicado 11001020400020220219000
Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 9 habilitado la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, no está llamada a prosperar; pues de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, norma vigente para la fecha de los hechos, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social 3, toda sentencia de primera instancia que
de 2007, norma vigente para la fecha de los hechos, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social 3, toda sentencia de primera instancia que resulte totalmente adversa al trabajador, afiliado, beneficiario o a la Nación, lo que incluye entidades descentralizadas en las que es garante, deberá someterse a trámite de consulta y enviarse al respectivo Tribunal si no fueren apeladas, so pena de configurarse una nulidad insaneable (art. 140-3 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época). 23.2 Además de lo anterior, no advierte este juez de tutela que lo resuelto por la accionada hubiese desconocido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente ha sido enfática en sostener que no es compatible la asignación de la pensión de jubilación con la de vejez con cargo al mismo fondo prestacional si el derecho de configura en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues independientemente del origen de los servicios prestados (públicos o privados) , la regla general «es la incompatibilidad 3 ARTÍCULO 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas
pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 10 entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad» que caracteriza al régimen de seguridad social. Al respecto, en sentencia CSJ SL536-2018, ratificada en decisiones CSJ SL712-2018, CSJ SL5068-2019 y SL46162020, la Corte analizó un caso similar al debatido por la aquí accionante y concluyó que solo es compatible la asignación de las aludidas pensiones a una misma persona, solo si alguna de ellas se hubiese causado antes de la vigencia de la Ley 100 de
1993. Sobre el particular precisó: «Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.
Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una
cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente. Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena. Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas,Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 11 pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. (…)
acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. (…) En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable».
24. Al resolver la controversia, la Sala de Casación Laboral
de Descongestión No. 4 aplicó dicho precedente al caso en concreto y concluyó razonablemente que a la actora no le asistía el derecho a la prestación reclamada. :Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia GLORIA ELENA ARIAS LEÓN 12 «En otras palabras, la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resulta incompatible con la prestación concedida por la misma entidad a la luz de la Ley 33 de 1985, puesto que ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cubren el mismo riesgo, aun cuando la consolidación de los requisitos ocurriera en diferentes momentos. Ello es así, dado que la recurrente goza de la pensión reconocida por Colpensiones por los tiempos cotizados al sector público correspondientes al 15 de enero de 1973 al 30 de abril
Ello es así, dado que la recurrente goza de la pensión reconocida por Colpensiones por los tiempos cotizados al sector público correspondientes al 15 de enero de 1973 al 30 de abril de 2002, y en este proceso busca el reconocimiento, por parte de la misma entidad, de la prestación por vejez a partir del 26 de diciembre del 2009, con lo cual se constata que, en el sub judice, las pensiones deprecadas no son compatibles.».
25. De ese modo, aunque la accionante resultara beneficiaria del régimen de transición, no le era reconocible el aludido derecho, por incompatibilidad en el pago de la prestación pensional reclamada con la de jubilación, también reconocida por el fondo de pensiones con cargo al erario público.
26. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de
Casación Laboral e Descongestión No. 4 hubiese incurrido en el defecto específico de procedibilidad anunciado por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.Radicado 11001020400020220219000 Número interno 127092 Tutela de primera instancia
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27. Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente;
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27. Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
29. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020220219000
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1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria