CSJ - STP14883-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14883-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14883-2022 Radicación n°. 127108 Aprobado según acta n° 254 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante GEIBER YESID SILVA DURÁN, contra el fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso penal No. 20178-60-01233-2016-00235-00 que se sigue en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de octubre de 2022.Radicado 20001220400120220076701
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GEIBER YESID SILVA DURÁN
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 24 Seccional y las demás partes e intervinientes en el citado radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que contra GEIBER YESID SILVA DURÁN se adelanta el proceso penal No. 20178-6001233-2016-00235-00, como presunto autor del delito de
SILVA DURÁN se adelanta el proceso penal No. 20178-6001233-2016-00235-00, como presunto autor del delito de fraude procesal y otro (no se indicó cuál).
4. De lo informado por el actor, se extrae que el juzgamiento del proceso actualmente corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y la actuación se encuentra en etapa de juicio oral.
5. Destacó que el 19 de septiembre de 2022, durante el desarrollo de la audiencia pública, su apoderado pidió decretar la nulidad de todo lo actuado; pretensión que rechazó de plano el juzgado, sin habilitar la posibilidad de formular recurso de apelación
6. Refirió que tal determinación desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007) , el auto que decide sobre la solicitud de nulidad es apelable en el efecto suspensivo.Radicado 20001220400120220076701
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7. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 19 de septiembre de 2022 y, en su lugar, disponer la procedencia del recurso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que
la procedencia del recurso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genera durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma.
9. Agregó que la intervención del juez de tutela en estos casos está vedada so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad; y que, además la decisión adoptada por autoridad demanda se enmarcó en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial que, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, dispuso rechazar la solicitud de nulidad que consideró abiertamente improcedente.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 20001220400120220076701
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10. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio. Además, precisó que su pretensión de nulidad no obedece a maniobras dilatorias, como erróneamente pareció apreciarlo el juzgado de conocimiento, sino a la necesidad de efectivizar la garantía de su derecho al debido proceso, afectado por la falta de imparcialidad de quienes han intervenido en su desarrollo.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo
efectivizar la garantía de su derecho al debido proceso, afectado por la falta de imparcialidad de quienes han intervenido en su desarrollo.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoRadicado 20001220400120220076701
Número interno 127108 Impugnación de Tutela GEIBER YESID SILVA DURÁN 5 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra
demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado 20001220400120220076701
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como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado 20001220400120220076701 Número interno 127108 Impugnación de Tutela
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6 Caso en concreto.
16. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante a través de tutela, la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por su defensor al interior del proceso penal que se sigue en su contra, sin habilitar la procedencia del recurso de apelación.
17. Manifestó que tal determinación desconoció el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, que permite apelar el auto que decide la nulidad.
18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 18.1 Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.2 No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebidoRadicado 20001220400120220076701
perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.2 No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebidoRadicado 20001220400120220076701 Número interno 127108 Impugnación de Tutela GEIBER YESID SILVA DURÁN 7 para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.3 Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
19. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra de la accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 20001220400120220076701 Número interno 127108 Impugnación de Tutela GEIBER YESID SILVA DURÁN 8 tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
21. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
22. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación
que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
22. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.Radicado 20001220400120220076701
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GEIBER YESID SILVA DURÁN
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria