CSJ - STP14884-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14884-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14884-2022 Radicación nº 127159 Aprobado según acta n° 254 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante DANIELA GIRALDO JARAMILLO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual negó, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 10ª Especializada de la misma ciudad.Radicado 73001220400020220095201
Número interno 127159 Impugnación de Tutela
DANIELA GIRALDO JARAMILLO
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II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los
siguientes términos:
«La señora Daniela Giraldo acude al presente mecanismo constitucional al considerar conculcado su derecho fundamental de petición. Advera que la fiscalía accionada adelanta la investigación identificada con CUI 050016000720202100037 con el fin de esclarecer los hechos de desaparición forzada del que fue víctima Mario Yepes Tabare[z]. Afirma que dentro de la investigación funge como apoderada de
esclarecer los hechos de desaparición forzada del que fue víctima Mario Yepes Tabare[z]. Afirma que dentro de la investigación funge como apoderada de la señora María Eunice Tabare[z] Alzate –madre del desaparecidoy que, por ese motivo, el 1° de junio de 2022 solicitó copia de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía 10 Especializada de Medellín, pero se le informó que no se procedería en tal sentido, porque los mismos gozaban de reserva legal. Luego, específicamente el pasado 13 de julio deprecó se le entregaran los documentos que reposaran en el expediente y que no contaran con reserva legal, sin embargo, no ha recibido ninguna contestación. Por lo expuesto solicita al juez constitucional que ordene a la Fiscalía 10 Especializada de Medellín entregarle copiaRadicado 73001220400020220095201 Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 3 completa del expediente identificado con SPOA 050016000720202100037».
III. FALLO IMPUGNADO
3. El A-quo negó el amparo reclamado, luego de considerar que la Fiscalía Especializada se pronunció de fondo sobre lo solicitado por la actora.
4. Agregó que, si bien la delegada del ente acusador se negó a suministrar las copias reclamadas, ello por sí solo no comportaba una vulneración a sus derechos fundamentales, pues tal negativa estuvo debidamente motivada en la necesidad
4. Agregó que, si bien la delegada del ente acusador se negó a suministrar las copias reclamadas, ello por sí solo no comportaba una vulneración a sus derechos fundamentales, pues tal negativa estuvo debidamente motivada en la necesidad de conservar la reserva legal y evitar traumatismos en la investigación, máxime cuando varios integrantes del núcleo familiar del desaparecido podrían verse afectados con los resultados de las pesquisas.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la reserva legal no podía ser un argumento para negar a la víctimas el acceso a la investigación.
6. Destacó que, dada su calidad de interviniente especial dentro de la actuación penal, tiene la facultad para acceder alRadicado 73001220400020220095201
Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 4 expediente y solicitar copias del mismo desde la fase de indagación.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laRadicado 73001220400020220095201
Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 5 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. La Sala, a efectos de resolver la pretensión del actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
11. Como punto de partida, precisa la Sala que en los
Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto. a. Del derecho de postulación.
11. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo queRadicado 73001220400020220095201
Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 6 significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas
Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 6 significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
13. Por lo anterior, se entiende que la solicitud elevada por la actora no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable de su prohijada María Eunice Tabarez Alzate dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 10ª Especializada de Medellín por la desaparición
de Mario Yepes Tabarez. b. Del hecho superado.
14. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte
Constitucional1 ha indicado que:
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 73001220400020220095201 Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 7 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». c. Análisis del caso en concreto.
15. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente. 15.1 En el libelo introductorio, la promotora del amparo indicó que dirigía su demanda contra la Fiscalía 10ª Especializada de Medellín por no resolver la petición que presentó el 13 de julio de 2022 y negarse a entregar copia de la
indicó que dirigía su demanda contra la Fiscalía 10ª Especializada de Medellín por no resolver la petición que presentó el 13 de julio de 2022 y negarse a entregar copia de la totalidad de la investigación que adelanta por la desaparición de Mario Yepes Tabarez. 15.2 De acuerdo con los elementos de juicio aportados, observa esta Sala que, contrario a lo sostenido por la libelista, la delegada de la fiscalía ya se había pronunciado respecto de las copias pretendidas, incluso antes de la radicación de su tutela. La acción constitucional se presentó el 27 de septiembre de 2022Radicado 73001220400020220095201 Número interno 127159 Impugnación de Tutela
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8 (ver acta de reparto) ; mientras que la respuesta de la fiscalía se efectuó el 29 de julio de 2022, a través de correo electrónico. En el aludido mail consignó lo siguiente: «Acuso recibo de su correo en el que solicita le envié (sic):
1. Videos/Fotos de las cámaras LPR solicitadas a Secretaria de Seguridad de Medellín, donde se evidencia la trayectoria del vehículo de placas FWL381.
2. Se me certifique por favor calidad de víctima de mi poderdante con la finalidad de proceder con la recaudación de elementos materiales probatorios.
3. Me allegue por favor los elementos materiales probatorios obren dentro del expediente y que no gocen de reserva legal.
Con relación al numeral 1 y 3 como se lo indique verbalmente el día que hizo presencia en este despacho, se solicit aló́
dentro del expediente y que no gocen de reserva legal. Con relación al numeral 1 y 3 como se lo indique verbalmente el día que hizo presencia en este despacho, se solicit aló́ investigador sacar del Almacén de evidencias el CD que contiene la información del LPR, y el día de ayer le envi víaé́ whatsapp los números de contacto de investigador para que pueda coordinar la entrega de las grabaciones de LPR y se pueda preguntar si también tiene de los videos de la Unidad. Con la presente le aporto la certificación como representante de víctimas. Agradeciendo su atención, se suscribe de usted (…)». 15.3 Además de lo anterior, la accionada aportó copia de las diversas respuestas ofrecidas a la demandante, en las que le informó sobre la imposibilidad de suministrar copia íntegra de la carpeta, por cuanto contiene búsquedas selectivas en bases de datos y actividad de policía judicial, cuyos resultados arrojó información sensible de ella, de miembros de su núcleo familiarRadicado 73001220400020220095201 Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 9 y de terceros que, de revelarse, podría afectar la investigación. Específicamente, sobre la reserva de medios de prueba, precisó: «[L]as labores de investigación emprendas (sic) por este despacho para la búsqueda del señor Mario Yepes comprenden una serie de actuaciones que implican información de diversas entidades que cuentan con reserva legal por cuanto se trata de bancos de información de datos personales, lo cual ha
despacho para la búsqueda del señor Mario Yepes comprenden una serie de actuaciones que implican información de diversas entidades que cuentan con reserva legal por cuanto se trata de bancos de información de datos personales, lo cual ha implicado para este despacho la necesidad de acudir a juez de control de garantías para requerir autorización para levantar esa reserva legal y en ese sentido no es posible compartir la información obtenida habida cuenta que existen derechos fundamentales de terceras personas involucradas en las mismas y entregar el material que usted solicita causaría un traumatismo a las resultas de la investigación, ello conforme los deberes contenidos en el artículo 138 numeral 2 del CPP». 15.4 Asimismo, durante el trámite de la tutela, la accionada amplió la respuesta a la petición del 13 de julio de 2022 y, mediante oficio 20440-04-03-10-091 de 3 de octubre de 2022, le indicó a la promotora del amparo, lo siguiente: «Respecto de la información que no está cobijada con el manto de reserva legal, este despacho ya le ha aportado lo correspondiente como lo es copia de la denuncia, certificaciones relacionadas con su calidad de representante de víctimas y copia de todos los registros fílmicos recolectados a lo largo del proceso, respecto de lo demás este despacho se abstiene de aportar información por las razones ya expuestas tal como se le ha indicado en anteriores correos electrónicos y de maneraRadicado 73001220400020220095201 Número interno 127159 Impugnación de Tutela
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aportar información por las razones ya expuestas tal como se le ha indicado en anteriores correos electrónicos y de maneraRadicado 73001220400020220095201 Número interno 127159 Impugnación de Tutela DANIELA GIRALDO JARAMILLO 10 personal en este despacho». (oficio 20440-04-03-10-091 de 3 de octubre de 2022).
16. En ese orden, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
17. Finalmente, ha se resaltarse que la respuesta negativa a la solicitud con invocación de su carácter reservado, no constituye por sí sola un desconocimiento a los derechos fundamentales de la actora o su representada al interior de la investigación penal, pues nótese que la misma se encuentra fundamentada en un criterio razonable que impide, por ahora, revelar la información y datos sensibles allí contenidos, so pena de afectar derechos de terceros.
18. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicado 73001220400020220095201
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autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicado 73001220400020220095201
Número interno 127159 Impugnación de Tutela
DANIELA GIRALDO JARAMILLO
11
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria