CSJ - STP14885-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14885-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14885-2022 Radicación n°. 127260 Aprobado según acta n° 254 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante YONI BERBESI NAVARRO, contra el fallo de tutela emitido el 27 septiembre de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) , mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), la Procuraduría 284 Judicial I, la Defensoría del PuebloRegional Ocaña, la Procuraduría Provincial y la Empresa de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de octubre de 2022.Radicado 54001220400020220053801
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2 Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A., todas de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que YONI BERBESI NAVARRO, quien afirma ser propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el Barrio la Paz del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), promovió demanda de tutela contra la Empresa de
quien afirma ser propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el Barrio la Paz del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), promovió demanda de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A., con el ánimo de obtener la conexión y el restablecimiento del servicio de agua potable. 2.1 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, radicado 544984053002-2021-00037-00. 2.2 El citado despacho, mediante fallo de 22 de febrero de 2021, concedió el amparo transitorio reclamado y ordenó a la entidad a reestablecer el servicio por el término de 2 meses, mientras el actor conciliaba un acuerdo de pago para las facturas adeudadas.
3. YONI BERBESI NAVARRO promovió una segunda demanda de tutela, en la que alegó un supuesto incumplimiento de la orden de amparo y cobros indebidos por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A.Radicado 54001220400020220053801
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3 En la misma demanda, pidió ordenar a la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación que intervinieran ante las entidades competentes en pro de sus garantías fundamentales, dada su condición de víctima frente a los actos desplegados por la Empresas de Servicios Públicos. 3.1 El conocimiento de ese asunto correspondió al
entidades competentes en pro de sus garantías fundamentales, dada su condición de víctima frente a los actos desplegados por la Empresas de Servicios Públicos. 3.1 El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, radicado 54498-3184-002-2022-00088-00. 3.2 Mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, la citada autoridad judicial declaró improcedente la tutela.
4. En el presente asunto, se observa que YONI BERBESI NAVARRO acude a esta tercera acción de tutela, con el ánimo de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene lo siguiente: i) A la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A., que cumpla con el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), dentro del radicado 544984053002-2021-00037-00. ii) A la Defensoría del Pueblo – Regional Ocaña, y a la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, que intervengan ante la Empresa de Servicios Públicos en pro de sus garantías y derecho fundamentales. iii) A la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que adelante las investigacionesRadicado 54001220400020220053801
Número interno 127260 Impugnación de Tutela YONY BERBESI NAVARRO 4 pertinentes en contra de la referida Empresa de Servicios Públicos, por incumplir la orden de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
Impugnación de Tutela YONY BERBESI NAVARRO 4 pertinentes en contra de la referida Empresa de Servicios Públicos, por incumplir la orden de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que lo solicitado por el actor en contra de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial, ya había sido analizado por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, dentro de la tutela 54498-3184-002-2022-00088-00.
6. Respecto de la pretensión formulada contra la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la declaró improcedente, pues de la respuesta aportada por la accionada y los elementos de juicio obrantes en la actuación, concluyó que ninguna acción u omisión de derechos fundamentales resultaba imputable a esa delegada.
Agregó que, si bien el actor ha formulado diversas denuncias en contra de los representantes de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A., tales noticias criminales han sido asignadas a otras fiscalías de categoría seccional, quienes luego de la investigación pertinente ordenaron su archivo.
7. Destacó que, frente a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Empresa de Servicios Públicos deRadicado 54001220400020220053801
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fallo de tutela por parte de la Empresa de Servicios Públicos deRadicado 54001220400020220053801 Número interno 127260 Impugnación de Tutela
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5 Ocaña E.S.P. S.A., lo procedente era acudir al incidente de desacato ante el despacho que emitió la orden de amparo, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) , y no acudir a una nueva tutela, pues ello desnaturaliza su esencia subsidiaria y residual, y supone un desencadenamiento interminable de acciones constitucionales.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio. Insistió en la necesidad de conminar a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A. a cumplir con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, e imputar cargos en contra de sus directivos o representantes legales por su desacato.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.Radicado 54001220400020220053801 Número interno 127260 Impugnación de Tutela
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10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa.
11. Si bien el A-quo declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la solicitud de amparo formulada por el actor, este juez de tutela no advierte palmaria la configuración de tal fenómeno jurídico. Si bien no se desconoce que YONY BERBESI NAVARRO formuló otra acción de tutela con similar finalidad, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, radicado 54498-3184-002-2022-00088-00, lo que en principio
cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, radicado 54498-3184-002-2022-00088-00, lo que en principio supondría una declaratoria de cosa juzgada, para ello es necesario que exista identidad de partes, objeto y pretensión; triple identidad que no se configura en este caso, por cuanto se vincularon delegadas regionales y provinciales de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, que no habían intervenido la anterior tutela y resulta necesario analizar sí con su actuación desconocieron las garantías fundamentales del actor.Radicado 54001220400020220053801 Número interno 127260 Impugnación de Tutela
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7 Caso en concreto.
12. En el presente asunto , el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada del presunto incumplimiento de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña E.S.P. S.A. del fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la referida ciudad.
13. Desde ya advierte la Sala la improcedencia de esta acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad; pues si lo pretendido es que acate la sentencia, el mecanismo adecuado para tal fin sería el cumplimiento del fallo , actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció
si lo pretendido es que acate la sentencia, el mecanismo adecuado para tal fin sería el cumplimiento del fallo , actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso (art. 27 del Decreto 2591 de 1991). «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. […]. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto).
14. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden deRadicado 54001220400020220053801
Número interno 127260 Impugnación de Tutela YONY BERBESI NAVARRO 8 amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato, que opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
15. De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
sanciones penales a que hubiere lugar».
15. De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
16. Por lo anterior, deviene improcedente que el demandante acuda a una nueva acción para obtener el cumplimiento de la sentencia que tuteló sus derechos, pues conforme se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita, la competencia del juez constitucional de primera instancia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005, y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regularRadicado 54001220400020220053801 Número interno 127260 Impugnación de Tutela YONY BERBESI NAVARRO 9 desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo
primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.»
17. Frente a las pretensiones formuladas contra la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
(Norte de Santander), la Procuraduría 284 Judicial I, la Defensoría del Pueblo - Regional Ocaña y la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, pronto observa esta Sala su improcedencia, pues del acontecer fáctico narrado en precedencia, así como de los elementos de juicio aportados y la inconformidad expuesta en el recurso de impugnación, no se advierte la existencia de una acción u omisión por parte de aquéllas, que haya desencadenado en la vulneración de los derechos fundamentales del actor e imponga la intervención excepcional del juez de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se puedaRadicado 54001220400020220053801 Número interno 127260 Impugnación de Tutela YONY BERBESI NAVARRO 10 efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Número interno 127260 Impugnación de Tutela YONY BERBESI NAVARRO 10 efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Cita textual). De ese modo, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las referidas autoridades demandadas, lo procedente es negar el amparo constitucional invocado.
18. Así las cosas , descartada la procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 2 CC T-130/2014.Radicado 54001220400020220053801
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1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 2 CC T-130/2014.Radicado 54001220400020220053801
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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria