CSJ - STP14887-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14887-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14887-2022 Radicación No. 127069 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO RICARDO GONZÁLEZ ESCOBAR contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de agosto de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MAURICIO RICARDO GONZÁLEZ ESCOBAR a la pena principal de 132 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, prevaricato por omisión, simulación de investidura o cargo, receptación agravada, uso de documento falso y manipulación de terminales móviles agravada. No le concedió
insignias, prevaricato por omisión, simulación de investidura o cargo, receptación agravada, uso de documento falso y manipulación de terminales móviles agravada. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual el 12 de agosto de 2021 el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional. Argumentó que ha cumplido a cabalidad los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues ha purgado las tres quintas partes de la sanción penal, su comportamiento en el centro de reclusión es excelente y cuenta con arraigo familiar y social. El 18 de enero de 2022, ese despacho judicial negó el otorgamiento del subrogado penal, dado que no acreditó el 1CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación arraigo familiar y social. Por ello, dispuso por el Centro de servicios Administrativos: «SE DESIGNE, Asistente Social adscrito a estos Juzgados para que practique visita domiciliaria al inmueble ubicado en la en la calle 20 C No. 97 — 43 Interior 1 Apartamento 304, del Barrio Fontibón Villemar de esta ciudad, previo contacto al abonado celular 3152030073, a efectos de verificar el Arraigo Familiar y Social del
20 C No. 97 — 43 Interior 1 Apartamento 304, del Barrio Fontibón Villemar de esta ciudad, previo contacto al abonado celular 3152030073, a efectos de verificar el Arraigo Familiar y Social del condenado, el tipo de vínculo que existe entre el sentenciado y las personas que habitan la residencia. Así mismo, se determine con qué ingresos y bienes cuenta el hogar, si el bien es propio o arrendado, hace cuánto tiempo lo habitan, cuánto tiempo ha estado o vivido el penado allí, de no haberlo hecho, establecer dónde se encontraba residiendo antes de estar detenido, cuál la relación del penado con la comunidad, qué hacía antes de estar detenido, y los demás que considere pertinentes para acreditar su arraigo social y familiar, en aras de brindar al Despacho más y mejores elementos de juicio para el estudio del Subrogado penal.» Inconforme con la anterior determinación, GONZÁLEZ ESCOBAR la apeló y el 23 de agosto de 2022 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta capital, la confirmó. En criterio del condenado, los despachos mencionados incurrieron en defecto sustantivo por indebida motivación de las providencias, defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto no realizaron una valoración adecuada a las pruebas aportadas para la demostración del arraigo social y familiar. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y a la libertad acudió a la acción de tutela, para que se dejen sin efectos los autos
familiar. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y a la libertad acudió a la acción de tutela, para que se dejen sin efectos los autos interlocutorios de 18 de enero y 23 de agosto de este año, y 2CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación se ordene a las autoridades accionadas que le concedan la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones que negaron el otorgamiento de la libertad condicional se encuentran ajustadas a derecho. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. En esencia reiteró los argumentos propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
3CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o 3CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se
insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 4CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación
3. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de MAURICIO RICARDO GONZÁLEZ ESCOBAR al negarle la libertad condicional.
4. En primer lugar, la Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional acceda a la interpretación que tiene sobre las pruebas del proceso de ejecución.
En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un proceso por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.
5. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y aplicables.
probatoria.
5. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y aplicables.
Para conceder la libertad condicional , el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, 5CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación entre otras exigencias, le impone verificar el arraigo familiar del condenado. Esa tarea, según el iniso 2º de la norma en cita «Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo». En otras palabras, compete al juez de ejecución de penas la verificación del arraigo como requisito para la concesión del sustituto. A la par con lo anterior, la realización de la visita domiciliaria si bien es competencia del juez de ejecución de penas, éste debe adelantarla por conducto de los asistentes sociales que prestan apoyo profesional a los juzgados de ejecución de penas1. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en razón a que las autoridades judiciales accionadas motivaron de manera razonada y suficiente la
ejecución de penas1. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en razón a que las autoridades judiciales accionadas motivaron de manera razonada y suficiente la decisión adoptada en los autos que denegaron el otorgamiento de la libertad condicional al demandante. En efecto, los despachos accionados, luego de hacer una reseña de la normatividad aplicable (arts. 64, 68A del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004) y de la jurisprudencia especializada relacionada (SP6348-2015, SP16907-2016, SP918-2016 y 1 Acuerdo PCSJA18-11000 del 24 de mayo de 2018. 6CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación STP13145-2017), establecieron que, aunque GONZÁLEZ ESCOBAR cumple el presupuesto objetivo –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y que su comportamiento ha sido adecuado para el fin resocializador, no sucede lo mismo con el requisito del arraigo familiar y social del condenado , pues no bastaba con la simple afirmación del condenado, sino que se requería cotejar dicha afirmación. No obstante ello, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó que por conducto del asistente social de ese despacho judicial se llevara a cabo una visita domiciliaria y, así, verificar el arraigo conforme lo establece la ley. Por lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de
del asistente social de ese despacho judicial se llevara a cabo una visita domiciliaria y, así, verificar el arraigo conforme lo establece la ley. Por lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche contienen un análisis ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de MAURICIO
RICARDO GONZÁLEZ ESCOBAR.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 7CUI 11001220400120220373201 Rad. 127069 Mauricio Ricardo González Escobar Impugnación Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8