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CSJ - STP14888-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14888-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14888-2022 Radicación n.° 127138 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Directora Jurídica de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL,

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso adelantado por Holman Zorrilla Marín. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito del mismo Distrito, a laCUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y al demandante en el proceso ordinario, Holman Zorrilla

Marín.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la parte accionante los siguientes hechos:

1. El señor HOLMÁN ZORILLA MARÍN nació el 21 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años el 21 de marzo de 2015.

2. Laboró para el ISS desempeñándose como Técnico Administrativo, desde el 01 de agosto de 1977 al 31 de agosto de 2006

3. Solicito ante la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional que le fue negada con Resolución No. RDP 012215 del 17 de marzo de 2016, toda vez que no acreditó el cumplimiento del requisito de edad (55 años) exigidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS hoy Liquidador antes del 31 de julio de 2010, toda vez que a dicha fecha solo tenía 45 años de edad. La Unidad mediante Auto ADP No. 007775 del 14 de junio de 2016 rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 012215 del 17 de marzo de 2016 por extemporáneo.

4. Finalmente, la Unidad con la Resolución No. 036046 del 27 de septiembre de 2016, declaró infundado el recurso de queja presentado en contra del Auto ADP No. 007775 del 14 de junio de 2016, aduciendo que la Resolución No. RDP 012215 del 17 de marzo de 2016 se notificó al interesado, el día 21 de abril de 2016, teniendo la oportunidad procesal de presentar los recursos de ley

2016, aduciendo que la Resolución No. RDP 012215 del 17 de marzo de 2016 se notificó al interesado, el día 21 de abril de 2016, teniendo la oportunidad procesal de presentar los recursos de ley hasta el día 05 de mayo de 2016; sin embargo, el recurso fue radicado en la Entidad, el 06 de mayo de 2016, de lo que se colige que se interpusieron fuera del término establecido por la Ley. Informó, que el señor Holman Zorrilla presentó demanda ordinaria laboral, de la que conoció el Juzgado 24 2CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018 resolvió absolver a la UGPP de todas las pretensiones del demandante. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 16 de julio de 2019, confirmó lo dispuesto por el A quo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallos de 20 de abril y 24 de agosto de 2022, casó la sentencia de segundo nivel y condenó a la UGPP a reconocer a Holman Zorrilla Marín, la pensión de jubilación convencional, y a pagar el retroactivo pensional en cuantía

la sentencia de segundo nivel y condenó a la UGPP a reconocer a Holman Zorrilla Marín, la pensión de jubilación convencional, y a pagar el retroactivo pensional en cuantía de $ 182’159.677, absolviéndola del pago de intereses por mora. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante interpuso acción de tutela y solicitó proteger sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, presuntamente vulnerados a la UGPP. Informó que, si bien procede el recurso extraordinario de revisión, no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de 3CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela jubilación convencional sin el cumplimiento de los 55 años de edad. Como pretensiones solicitó, en primer lugar, suspender la ejecución de la sentencia del 24 de agosto de 2022, en tanto se resuelve esta acción constitucional. Enseguida pidió dejar sin efectos la mencionada sentencia del 24 de agosto y ordenar al despacho accionado proferir una nueva, donde se nieguen las pretensiones de la demanda laboral por no reunir el demandante los requisitos para obtener la pensión convencional alegada, ni aplicar la

sentencia del 24 de agosto y ordenar al despacho accionado proferir una nueva, donde se nieguen las pretensiones de la demanda laboral por no reunir el demandante los requisitos para obtener la pensión convencional alegada, ni aplicar la figura jurídica de la compartibilidad con respecto a la pensión legal de vejez, reconocida por Colpensiones. Finalmente, solicitó que se acceda al amparo de forma transitoria y se suspendan los efectos de la decisión controvertida hasta tanto se decida el recurso de revisión que eventualmente ha de instaurar. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 25 de octubre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela Dentro del término establecido para ello, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Tres (3)- de la Corte Suprema de Justicia, al responder la acción de tutela, manifestó: En primer lugar, que la sentencia SL1240 de 20 de abril de 2022, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley y al precedente, que ante supuestos fácticos

al responder la acción de tutela, manifestó: En primer lugar, que la sentencia SL1240 de 20 de abril de 2022, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley y al precedente, que ante supuestos fácticos idénticos ha resuelto la Sala de Casación Laboral de la misma manera. De igual manera, recordó que con sentencia SL36352020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fijó como precedente que « cuando en una cláusula del convenio se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes». Por ello, definió que la norma 98 convencional, surtiría efectos hasta el «año 2017». Aseguró que, ante este panorama, la Sala de Descongestión No 3, verificó los requisitos de tiempo y edad y determinó que Holman Zorrilla Marín, adquirió el derecho a la pensión convencional el 21 de marzo de 2015, cuando el art. 98 de CCT. Se encontraba en plena vigencia. Finalmente, aseguró que el tema de la compartibilidad de la pensión fue un problema jurídico que no se discutió a lo largo del proceso, como tampoco se presentó prueba de 5CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela que el demandante contara con ella o estuviese en proceso de reconocimiento. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela que el demandante contara con ella o estuviese en proceso de reconocimiento. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Tres (3)- de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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3. Análisis del caso concreto. 3.1. La Directora Jurídica de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. Tres (3) de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2022 de 20 de abril de 2022, casó y revocó las sentencias proferidas por las instancias y en la SL3019-2022 de 24 de agosto de 2022, ordenó a la accionante reconocer al demandante en el proceso ordinario la pensión de jubilación convencional, así como el pago del retroactivo respectivo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la acción presentada, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, advierte la Sala que como lo reconoció la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20015, en concordancia con el 5 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala 10CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

5 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala 10CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela artículo 20 de la Ley 797 de 20036, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza». Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.

naturaleza». Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 6 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 11CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para

efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004. 3.2. Tampoco muestra la libelista algún motivo a partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni justifica las razones por las cuales podría estar en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema como para que el juez de tutela, en apartamiento del carácter residual de la tutela, intervenga en el caso por sobre el recurso de revisión que ni siquiera informa haber postulado. 12CUI 11001020400020220221100 Rad. 127138

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela 3.3. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el principio de compartibilidad entre la pensión convencional aquí discutida, y la pensión de vejez otorgada por

UGPP Acción de tutela 3.3. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el principio de compartibilidad entre la pensión convencional aquí discutida, y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, se debe reafirmar lo manifestado por el magistrado sustanciador en su respuesta a esta acción, pues se pudo verificar que la última fue concedida mediante Resolución No. 2022-11999683, del 15 de septiembre de este año, mientras las sentencias de casación atacadas se profirieron el 20 de abril y 24 de agosto de 2022. En este caso, es claro que la resolución de Colpensiones no fue conocida ni por los jueces de instancia, ni por la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. Tres, como tampoco se demostró que el tema hubiese sido expuesto por la accionante al interior del proceso, como para que el despacho accionado lo tuviese en cuenta, por lo que no puede ser tema de análisis de esta Sala respecto a la decisión atacada. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Acción de tutela 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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