CSJ - STP14889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14889-2022 Radicación N.° 127160 Acta 254 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAURA MARÍA CASTELLANOS MARÍN frente al fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo invocado contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Refirió la accionante que se encuentra injustamente privada de la libertad, toda vez que suscribió preacuerdo por unos hechos ciertos y como pena se le impuso 50 meses de prisión, lapso que ya superó, pues permanece cautiva desde el 5 de septiembre de 2017, en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor. Indicó que por los mismos hechos hubo ruptura de la unidad procesal, actuación que se encuentra surtiendo el juicio oral ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por la cual obtuvo un año atrás la libertad por vencimiento de términos.
procesal, actuación que se encuentra surtiendo el juicio oral ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por la cual obtuvo un año atrás la libertad por vencimiento de términos. Dicha autoridad judicial es la misma que profirió la condena dentro del preacuerdo, en decisión del 13 de noviembre de 2019, C.U.I 11001600000020190296800, y es ante quien se lleva a cabo el juicio para demostrar su inocencia, en el radicado No. 1100160000201701893. Adujo que una vez obtuvo la libertad por vencimiento de términos, el 13 de octubre de 2021, inmediatamente fue puesta a disposición del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, debido a que registraba orden de captura vigente para el cumplimiento de la pena a 50 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado; no obstante, ella estaba privada de la libertad por los mismos hechos, ya que estaba a disposición del proceso No. 110016000023201613156, es decir, el original del que surgieron las rupturas. Para el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ella empezó a descontar la condena a 50 meses de prisión desde el 14 de octubre de 2021,
2CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia desconociendo que está privada de la libertad desde el 5 de septiembre de 2017 por los mismos hechos, circunstancia que transgrede sus derechos al debido proceso y libertad. Agregó que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá vulnera además su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que sus compañeros de causa ya están en libertad por pena cumplida, debido a que ellos también se acogieron al preacuerdo y se les impuso la misma condena, por lo que hace varios meses gozan de su libertad. Insistió en que tiene derecho a la libertad por pena cumplida, aunado que en el otro proceso –juiciose ordenó la libertad por vencimiento de términos y dichos delitos están por prescribir, máxime que es madre de tres hijos menores de edad que dependen exclusivamente de ella y actualmente están al cuidado del progenitor de esta. Hombre con dolencias de salud y de la tercera edad, quien no está en condiciones de obtener el sustento para sus hijos, por tanto, el Estado la priva injustamente de ejercer en debida forma su rol de madre. En consecuencia, impetró ordenar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene su libertad inmediata por la pena incumplida y declare extinguida la pena accesoria”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado tras advertir temeridad
declare extinguida la pena accesoria”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado tras advertir temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, pues el asunto ya había sido resuelto dentro del radicado 1100122040002021-03830, que involucraba las mismas partes, partía de similar fundamento fáctico y pretendía equivalente declaración, esto es, la orden de libertad por pena cumplida, 3CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia que, para ese momento, había sido negada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas, por cuanto solo había descontado pocos días de la condena de 50 meses de prisión, como quiera que fue puesta a disposición de esas diligencias a partir del 14 de octubre de 2021. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LAURA MARÍA CASTELLANOS MARÍN, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. En este sentido, reiteró que, en su opinión, “me encuentro recluida injustamente y sometida a continuar privada de la libertad, a pesar de haber ya cumplido de manera física el tiempo total de mi condena”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “a. Revocar la decisión, y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de LAURA MARIA CASTELLANOS MARTIN al debido proceso, libertad e igualdad, que han sido
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “a. Revocar la decisión, y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de LAURA MARIA CASTELLANOS MARTIN al debido proceso, libertad e igualdad, que han sido vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b. Ordenar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene mi libertad inmediata por la pena cumplida y declare extinguida la pena accesoria. En tal sentido, ordenar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ejerza un trato igualitario frente al tratamiento dado a mis compañeros de causa. c. De manera accesoria, que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir 4CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia de la notificación del presente fallo-, la solicitud de prisión domiciliaria y de libertad condicional presentada por la accionante, teniendo en cuenta la fecha de la condena como fecha de inicio de cumplimiento de la condena. Teniendo en cuenta el tiempo de redención reconocido durante el tiempo intramural”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LAURA MARÍA CASTELLANOS MARÍN, contra el fallo de tutela que emitió la
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LAURA MARÍA CASTELLANOS MARÍN, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LAURA MARÍA CASTELLANOS MARÍN cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto proferido el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
5CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia de Bogotá, mediante el cual negó la concesión de la libertad por pena cumplida (rad.: 11-001-60-00-000-2019-02968). Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.
4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, como lo afirmó el Tribunal a quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio
fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.
4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, como lo afirmó el Tribunal a quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, en la providencia del 10 de diciembre de 2021 (rad.: 110012204000-2021-03830) se lee: “El 5 de noviembre siguiente, el Juzgado ejecutor, dentro del radicado 11001600000020190296800, no le concedió la libertad por pena cumplida, toda vez que hasta [sic] tan solo había cumplido 22 días de la pena, pues fue puesta [a] su disposición desde el 14 de octubre del año que avanza. Decisión contra la cual proceden los recursos de ley. En la providencia respectiva se explica la razón por la cual no resultaba procedente acceder a las pretensiones del [sic] accionante. La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas”. 6CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar
controvertirlas”. 6CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo del 10 de diciembre de 2021. ii) Igualmente, si bien la accionante, en el nuevo escrito, presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, como el transcurso del tiempo desde el día de la emisión de la decisión controvertida, ataca la misma providencia y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza del auto del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual le fue negada la concesión de la libertad por pena cumplida, sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.
5. Adicionalmente, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por dos razones: i) Si la accionante considera que la privación de su libertad se extendió por una vía de hecho atribuible a la administración de justicia, en el sentido que debe contarse desde el 5 de septiembre de 2017 y no desde el 14 de octubre
7CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia
administración de justicia, en el sentido que debe contarse desde el 5 de septiembre de 2017 y no desde el 14 de octubre 7CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia de 2021, como lo interpretó el juzgado accionado, puede, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues aquel es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotado antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). Con esto, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. ii) Del mismo modo, si pretende discutir que, por el paso del tiempo, hoy sí cumple los requisitos para acceder a la libertad por pena cumplida, esto es, aceptando que el auto del 4 de noviembre de 2021 es acertado y se trata de una situación nueva -que derrumbaría la temeridad-, igualmente tendría que acudir, en primer lugar, al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que emita un pronunciamiento en virtud de los nuevos hechos, lo cual no ha sucedido.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que emita un pronunciamiento en virtud de los nuevos hechos, lo cual no ha sucedido. Por ende, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama 8CUI 11001220400020220380101 Número Interno 127160 Tutela 2ª Instancia Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9