CSJ - STP14889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14889-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.182 Acta 206

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida, el 1° de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ manifestó que, el 23 de marzo de 2025, radicó una acción de tutela a través de la plataforma digital de la Rama Judicial , la cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia que, el 9 de mayo siguiente, la declaró improcedente.

Ese día, el Centro de Servicios Administrativos le notificó el fallo de primera instancia , por lo que al día siguiente impugnó. Sin embargo, resalta que, a la fecha, desconoce el trámite de la censura.

Por ese motivo, promovió acción de tutela en contra de aludido juzgado . Solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenarle asegurar su derecho a la doble instancia.

aludido juzgado . Solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenarle asegurar su derecho a la doble instancia.

2. Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella al despacho convocado y vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

Florencia.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia informó que no conoció ninguna acción constitucional promovida por SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

b. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia comunicó que, el 23 de abril de 2025, avocó la acción de tutela que SEGUNDO MISAEL presentó en contra de las Secretarías de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy de Educación del Departamento de Caquetá . El 7 de mayo siguiente, declaró improcedente el amparo. El 9 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos notific ó la decisión y, diez días después, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Sin embargo, por ocasión de este trámite, uno de los notificadores corroboró que, el 10 de mayo, el actor impugnó. Por ello, requirió a esa Corte devolver el asunto a fin de tramitar

Constitucional.

Sin embargo, por ocasión de este trámite, uno de los notificadores corroboró que, el 10 de mayo, el actor impugnó. Por ello, requirió a esa Corte devolver el asunto a fin de tramitar la censura que, actualmente conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.

c. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia señaló las actuaciones que agotó. Resaltó que, una vez el juzgado competente concedió la impugnación, notificó de dicha determinación a los sujetos procesales.

4. La sentencia recurrida. El 1° de julio de 2025, el Tribunal Superior de Florencia concluyó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Florencia, superaron el error que los llevó a omitir el trámite de la impugnación que SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ propuso en contra del fallo de tutela del 9 de mayo de 2025. En consecuencia, «negó» el amparo.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

5. La impugnación. SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ reitera que la omisión en la que incurrieron las autoridades convocadas le provocó una afectación en sus garantías fundamentales. Ello, debido a que ha retrasado la solución de la controversia que planteó ante el jue z de tutela. En consecuencia, solicita a la Sala revocar la decisión y declarar

convocadas le provocó una afectación en sus garantías fundamentales. Ello, debido a que ha retrasado la solución de la controversia que planteó ante el jue z de tutela. En consecuencia, solicita a la Sala revocar la decisión y declarar la responsabilidad disciplinaria de aquellas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Florencia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en unaTutela de Segunda Instancia

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SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece

Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen . Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado.

5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

6. Caso concreto. SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ solicita a la Corte amparar su derecho fundamental al debido proceso.

Argumenta que las autoridades accionadas omitieron tramitarTutela de Segunda Instancia

6. Caso concreto. SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ solicita a la Corte amparar su derecho fundamental al debido proceso.

Argumenta que las autoridades accionadas omitieron tramitarTutela de Segunda Instancia Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

la censura que promovió en contra del fallo constitucional que declaró improcedente el amparo que requirió.

6. Delimitada así la impugnación, de acuerdo con las respuestas allegadas a esta actuación, la Corte advierte lo

siguiente:

a. SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ promovió acción de tutela en contra de las Secretarías de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy de Educación del Departamento de Caquetá por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, petición y el mínimo vital. Indicó que aquellas no resolvieron la solicitud que presentó con el propósito de obtener el pago de la licencia de enfermedad generada en los meses de noviembre y diciembre de 2023.

b. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró improcedente el amparo. Argumentó que la Secretaría de Educación, mediante la Resolución 00523 de 2024, resolvió el requerimiento y que el actor no agotó el trámite gubernativo para obtener la cancelación de la prestación económica que solicita.

c. El 9 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados notificó de la decisión a los

el actor no agotó el trámite gubernativo para obtener la cancelación de la prestación económica que solicita.

c. El 9 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados notificó de la decisión a los sujetos procesales. El día siguiente, SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ impugnó.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

d. El 19 de mayo de 2025, el Centro de Servicios vinculado remitió el expediente a la Corte Constitucional.

e. SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ promovió acción de tutela en contra de las aludidas autoridades. Señaló que aquellas incurrieron en conductas omisivas que vulneraron su derecho al debido proceso, pues le impidieron controvertir el fallo de tutela ante el superior jerárquico del juez que profirió la decisión en primera instancia.

f. El 18 de junio de 2025, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado concedió la impugnación y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

7. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que si bien el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Florencia, incurrieron en un error al omitir tramitar la impugnación que el actor formuló en contra del fallo de tutela del 7 de mayo de 2025 , lo subsanaron al remitir el expediente al juez colegiado para estudiar la corrección de la decisión.

Por lo anterior, concluye que la s autoridades

en contra del fallo de tutela del 7 de mayo de 2025 , lo subsanaron al remitir el expediente al juez colegiado para estudiar la corrección de la decisión.

Por lo anterior, concluye que la s autoridades demandadas, durante el trámite de tutela y mediante el procedimiento aludido, superaron la omisión a la que SEGUNDO MISAEL atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

8. Por esas razones, la Corte no negará la acción de tutela, pues reconoce que las autoridades convocadas lesionaron elTutela de Segunda Instancia

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SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

derecho al debido proceso del actor. Sin embargo, por su propio actuar, reivindicaron el procedimiento y garantizaron el derecho de SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ a controvertir el fallo de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente.

8. Finalmente, en relación con la solicitud que efectuó el censor a fin de que esta Corporación se pronuncie sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de las partes convocadas, la Sala encuentra que, por la naturaleza y finalidad de la acción de tutela , ello no resulta correcto. El mecanismo subsidiario se consagró para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y para superar las transgresiones fundamentales de manera que se evite la configuración de daños consumados o situaciones de perjuicios irremediables.

9. Ante este panorama, la Sala encuentra que si bien la decisión cuya corrección estudia concluyó acertadamente que en el trámite de tutela se configuró un hecho superado,

perjuicios irremediables.

9. Ante este panorama, la Sala encuentra que si bien la decisión cuya corrección estudia concluyó acertadamente que en el trámite de tutela se configuró un hecho superado, revocará la decisión y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.182 CUI 18001220400020250010101

SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ.

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela del 1° de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. En su lugar, declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por SEGUNDO MISAEL TORRES ORTIZ en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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