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CSJ - STP14890-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14890-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP14890-2022 Radicación n°. 126860 Acta 254 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ , frente al fallo proferido el 13 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 14 DELEGADA ante dicha Corporación – GRUPO DE BIENES – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 2 ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El actor explicó que la autoridad accionada adelanta actuaciones penales dentro de los radicados Nos. 11001225200020220007600 -110016000253200680006 en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en contra de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-970043 y 001-1040230 y 001-952651 ubicados en la ciudad de Medellín, todos ellos de su propiedad, los cuales adquirió en los años 2009 y 2010.

identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-970043 y 001-1040230 y 001-952651 ubicados en la ciudad de Medellín, todos ellos de su propiedad, los cuales adquirió en los años 2009 y 2010. Aseveró que esos inmuebles no tienen relación alguna con el ciudadano Carlos Mario Jiménez Naranjo – alias Macaco, menos aún han sido sometidos a algún proceso de extinción de dominio; por tanto, no tienen vocación de reparación a ninguna víctima relacionada con procesos penales. Aseguró desconocer los motivos que dieron origen a las actuaciones arriba enunciadas, pues desde el año 2019 ha radicado memoriales ante la accionada para conocer los detalles de esas pesquisas, ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin recibir información alguna, pues le han expresado el carácter reservado de la investigación. Indicó que, el último escrito fue radicado el pasado 10 de mayo, donde pidió conocer el número del proceso mediante el cual se lleva la actuación contra sus bienes, copia de la versión libre o medios donde se enunciaron los predios de marras; sin recibir respuesta de fondo a lo reclamado, pues, aunque, la demandada contestó mediante oficio del 8 de agosto de 2022 dio respuesta parcial. Mencionó que dentro del mentado trámite la titular de la acción penal solicitó ante este Tribunal – Sala de Justicia y Paz – audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles arriba mencionados, programada para el pasado 8 de septiembre. Así mismo, afirmó que el comportamiento de la accionada afecta

audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles arriba mencionados, programada para el pasado 8 de septiembre. Así mismo, afirmó que el comportamiento de la accionada afecta sus derechos de defensa y contradicción, además vulnera el debido proceso; porque: i) no le ha permitido participar en las actuaciones que se adelantan en contra de sus inmuebles, (ii) al encontrarse los bienes ubicados en la ciudad de Medellín, es en esa jurisdicción donde deben adelantarse todas las actuacionesCUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 3 judiciales y (iii) las medidas cautelares según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – solo es procedente después de formularse imputación. Señaló que Carlos Mario Jiménez Naranjo, al ingresar al sistema de justicia transicional, entregó la suma de $55.000.000 de dólares para reparar a las víctimas del grupo subversivo “Bloque Central Bolívar” y, afirmó que al prenombrado ciudadano no le han imputado ningún cargo, aspecto que a voces del numeral 3° del párrafo anterior hace imposible la persecución de cualquier clase de bien que tenga relación con aquél. Con todo, argumentó que la solicitud de amparo colma los requisitos generales para su procedencia antes las irregularidades sustancias (sic) que afectan sus derechos fundamentales consagradas en el art. 29 Superior, al no habérsele permito (sic) ser escuchado para dar las explicaciones

irregularidades sustancias (sic) que afectan sus derechos fundamentales consagradas en el art. 29 Superior, al no habérsele permito (sic) ser escuchado para dar las explicaciones necesarias sobre la procedencia de sus bienes, especialmente cuando no existe otro medio de defensa judicial en el ordenamiento legal para lograr su protección e impedir que se adopten las medidas cautelares sobre sus predios. Y se preguntó, si la Fiscalía demandada tenía la obligación de permitir conocer la investigación; que la parte involucrada fuera oída en ese trámite; presentara pruebas; planteara controversia previa a la solicitud de medidas cautelares y; que medios de defensa se pueden incoar una vez afectados los bienes con una eventual decisión de la judicatura. Como efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales constitucionales ut supra pidió que se declare la nulidad de lo actuado en los procesos aquí cuestionados e incluso la petición de audiencia preliminar pedida por la Fiscalía accionada y le garantice el ejercicio de defensa. Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de la audiencia hasta tanto se resolviera la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida provisional.

2. En fallo del 13 de septiembre del año en curso, la primera instancia declaró improcedente la protecciónCUI 11001220400020220357201

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2. En fallo del 13 de septiembre del año en curso, la primera instancia declaró improcedente la protecciónCUI 11001220400020220357201

Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 4 invocada, al considerar que el proceso se encuentra en etapa de investigación, la cual es de carácter reservado y no es obligatorio dejar en conocimiento los resultados de la misma, ni se permite la intervención de algún sujeto procesal, incluido un presunto tercero de buena fe. Además, en el evento de llegarse a decretar medidas cautelares por parte del Magistrado de Justicia y Paz, el accionante podrá acudir al incidente de oposición. Refirió que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse en torno a los reparos presentados sobre el competente para resolver la solicitud de medidas cautelares, pues dicho aspecto debe ser planteado al interior del proceso y no por vía constitucional. De otro lado, indicó que mediante comunicación del 6 de septiembre de 2022, la Fiscalía accionada contestó la petición presentada el 16 de agosto del año en curso. Frente a los derechos al buen nombre y propiedad privada afirmó que el accionante se limitó a enunciarlos, sin argumentar la forma de vulneración. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ, quien refirió que sus bienes están siendo

investigados por la Fiscalía 14 Especializada, cuyos FiscalesCUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 5 de apoyo «convoca a testigos para generar información en mi contra» y afectar su buen nombre y reputación que ha logrado durante 35 años de trabajo como litigante. Adujo que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues no indicó cuál es el medio de defensa con el que cuenta el tercero de buena fe, sino que se limitó a respaldar la postura de la Fiscalía. Por lo anterior, solicitó que se relacionaran «las decisiones de la Sala Penal que revocaron las providencias que imponen medida de embargo y secuestro de bienes, emitidas por los Magistrados de Control de Garantías, en cualquier lugar de Colombia» y se le indicaran los números de los «radicados de cada decisión de la Sala Penal en donde revoca una decisión de esa naturaleza y nos permita el acceso a las mismas, para su lectura, estudio, análisis y propuesta en el desarrollo del eventual tramite del incidente de reposición». Además, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se ordenara a la Fiscalía accionada permitirle ejercer el derecho de defensa en el trámite correspondiente, pues la audiencia de imposición de medidas cautelares es reservada, lo cual resulta inconstitucional, por lo que se debía aplicar la excepción reclamada y acceder a su pedimento.

CONSIDERACIONESCUI 11001220400020220357201

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lo cual resulta inconstitucional, por lo que se debía aplicar la excepción reclamada y acceder a su pedimento.

CONSIDERACIONESCUI 11001220400020220357201

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. En el caso objeto de análisis, FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ acudió a la acción de tutela, debido a que la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelanta la actuación 2022-00076, en la que se encuentran involucrados los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-970043 y 001-1040230 y 001952651 ubicados en la ciudad de Medellín, sin que se le permita ejercer su derecho de defensa frente a tales predios de su propiedad, bajo el argumento de que la misma tiene carácter reservado.

Al respecto, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o

estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 7 Además, según lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales . De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se

manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2 (Negrilla fuera de texto). Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque de acuerdo con lo allegado a las diligencias la Fiscalía demandada adelanta el proceso No. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.2 CC T-177/11CUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 8 2022-00076; actuación en la que de acuerdo con lo informado por el propio accionante y en virtud del artículo 17 B de la Ley 1592 de 2012, el delegado fiscal solicitó la realización de audiencia de imposición de medidas cautelares, la cual se programó para el 8 de septiembre del año en curso, ante un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá. Además, revisada la página web de la Rama Judicial,

cautelares, la cual se programó para el 8 de septiembre del año en curso, ante un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá. Además, revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos, se evidencia que dicha diligencia se adelantó en sesiones del 8 de septiembre y 10 de octubre de 2022, en las que se decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001970043 y 001-1040230. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de dicha actuación, el hoy accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia. Al respecto, se tiene que el artículo 17 C de la mencionada normatividad establece que: En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:CUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 9 Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de

Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 9 Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. (Negrilla fuera de texto). De manera que, es a través de dicho incidente que el accionante, en calidad de tercero de buena fe, puede controvertir las medidas cautelares impuestas. Sobre el particular, es menester indicar a SALAZAR PÉREZ que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso que actualmente se adelanta, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez

actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso que actualmente se adelanta, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.CUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 10 Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. Finalmente, las pretensiones de que (i) se relacionen «las decisiones de la Sala Penal que revocaron las providencias que imponen medida de embargo y secuestro de bienes, emitidas por los Magistrados de Control de Garantías, en cualquier lugar de Colombia»; (ii) se le indiquen los números de los «radicados de cada decisión de la Sala

de bienes, emitidas por los Magistrados de Control de Garantías, en cualquier lugar de Colombia»; (ii) se le indiquen los números de los «radicados de cada decisión de la Sala Penal en donde revoca una decisión de esa naturaleza y nos permita el acceso a las mismas, para su lectura, estudio, análisis y propuesta en el desarrollo del eventual tramite del incidente de reposición» y (iii) que se aplique la excepción de inconstitucionalidad para que las diligencias no sean reservadas, son cuestiones que no se plantearon en la demanda inicial, por lo que constituyen situaciones nuevasCUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 11 frente a las cuales no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno3. Además, no puede pretender el demandante por vía de impugnación que el juez de tutela actúe como órgano de consulta y suministre una información que bien puede el demandante solicitar ante la autoridad correspondiente. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, de acuerdo con lo considerado en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 3 Al respecto ver CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 11001220400020220357201 Número interno 126860 Tutela impugnación Francisco Javier Salazar Pérez 12

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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