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CSJ - STP14891-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14891-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP14891-2022 Radicación n°. 127118 Acta 254 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , frente al fallo proferido el 16 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 2 ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: El señor Rodríguez Sánchez, se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Apartadó (Antioquia), descontando una pena de 72 meses de prisión, de la cual ha purgado 66 meses, manifiesta su inconformidad ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, despachos que en su sentir se basan solo en la gravedad de la conducta punible para negar el beneficio liberatorio.

Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, despachos que en su sentir se basan solo en la gravedad de la conducta punible para negar el beneficio liberatorio. Su fin constitucional es la libertad condicional, manifiesta que ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta. Cuestiona las razones por las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negaron la libertad condicional, teniendo únicamente en cuenta la gravedad de la conducta. Resalta su buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, existiendo concepto favorable por parte del establecimiento donde se encuentra recluido. Itera que los despachos encausados no valoraron las consideraciones de las autoridades penitenciarias acerca de su positivo proceso evolutivo, donde su buen comportamiento dentro del centro de reclusión, demuestra un gran avance en su proceso de resocialización. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales, y en ese sentido se le conceda la libertad condicional por cumplir con todos los beneficios establecidos en la ley, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la conducta por él desplegada, sino su proceso de resocialización. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada por LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al considerar que

resocialización. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada por LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al considerar que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advertíaCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 3 ninguna irregularidad, pues las autoridades accionadas no solo analizaron la gravedad de la conducta por la que fue condenado el hoy accionante, sino, además, el comportamiento del sentenciado, de cara a la prevención general y especial. De igual manera, el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual no resultaba procedente y no se advertía la vulneración de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la impugnó e indicó que en su caso era procedente la concesión de la libertad condicional, toda vez que ha cumplido el 93% de la pena impuesta, se encuentra en fase de confianza y tiene arraigo familiar y social. Agregó que la Juez de Ejecución de Penas no tuvo en consideración su proceso de resocialización, el cual permitía demostrar que cumple los presupuestos para la concesión del subrogado en cita. De otro lado, refirió que a la ex directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se le concedió el aludido subrogado, pues la gravedad de la

De otro lado, refirió que a la ex directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se le concedió el aludido subrogado, pues la gravedad de la conducta no puede ser el único argumento para negarlo. Por lo tanto, pidió revocar el fallo impugnado y en su lugar,CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 4 conceder el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la personaCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 5 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem.2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 6 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ cuestiona por vía de tutela

menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 17 de noviembre de 2021 y 29 de agosto de 2022, mediante los cuales los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional.

Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 7 Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido el 29 de agosto de 2022, no procede ningún recurso, pues se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 29 de agosto del año en curso- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. De manera que, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si las autoridades demandadas al negar la libertad condicional a LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ incurrieron en vía de hecho. Al respecto, debe indicar que pa ra conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el

finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en laCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 8 instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016,

desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en laCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 9 dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal

adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes,CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 10 entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;

Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 10 entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 11 El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los

desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.

relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que haCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 12 permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta,

la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera específica, por quéCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 13 consideran que “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”.

4. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a 72 meses de prisión, por la

que el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a 72 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que el 17 de noviembre de 2021, le negó a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la libertad condicional. En sustento de su decisión, el Juzgado en mención, partió de relacionar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Acto seguido refirió que el sentenciado había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, pues sumadas las redenciones de pena reconocidas más la privación física RODRÍGUEZ SÁNCHEZ arrojaba un total de 1.616,5 días de los 2.160 días a los que fue condenado, por lo que se observaba el presupuesto de carácter objetivo.CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 14 En atención a lo establecido en las normas en cita, procedió a analizar la gravedad de la conducta, luego de lo cual concluyó: […] en tratándose de delitos como el ejecutado por LUIS EMILIO

Luis Emilio Rodríguez Sánchez 14 En atención a lo establecido en las normas en cita, procedió a analizar la gravedad de la conducta, luego de lo cual concluyó: […] en tratándose de delitos como el ejecutado por LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ que tanto daño ocasionan, se debe soportar el castigo de la pena de prisión, como función retributiva y preventiva para que el sentenciado y la comunidad que se ha visto directamente afectada con sus atentados, constaten las consecuencias jurídicas de la transgresión a la normatividad imperante, con el objetivo de que adecue su comportamiento a los parámetros fijados por la ley; además y para prevenir la comisión de nuevas conductas lesivas o simples vulneraciones a compromisos serios frente a la judicatura; pues no puede enviarse a la comunidad un mensaje equivocado de que el acceso a las figuras sustitutivas de la pena privativa de la libertad, procede meramente por la verificación de exigencias objetivas cuando de por medio está la ejecución de conductas tan censurables como la cometida por quien fue condenado como miembro de un grupo delincuencial de gran notoriedad y poder delictivo denominado “Gaitanistas de Colombia”, que operaba a través de uno de sus frentes, el “Carlos Vásquez”, en los municipios de Murindó, Dabeiba y Mutatá, en Antioquia, al servicio de la peligrosa organización criminal conocida como “Clan del Golfo”, organización dedicada a cometer un sinfín de delitos (…).

Dabeiba y Mutatá, en Antioquia, al servicio de la peligrosa organización criminal conocida como “Clan del Golfo”, organización dedicada a cometer un sinfín de delitos (…). […] Las circunstancias en que se realizaron los ilícitos motivo de condena, atinentes a la participación consciente y decidida del sentenciado en las actividades criminales de una organización delincuencial al servicio de otra tan peligrosa como la denominada “CLAN DEL GOLFO” que operaba en varios municipios de Urabá y occidente Antioqueño, imponen la necesidad del tratamiento penitenciario para obtener los cometidos que a la pena le asigna el artículo 4° del C. Penal, muy especialmente el de la retribución justa y la prevención general, fines a través de los cuales el Estado dispensa protección a la comunidad que con todo derecho reclama respuestas severas cuando de delitos como los ejecutados por el solicitante se trata. […] el Juzgado considera que no es procedente en el caso de este condenado, suspender el tratamiento penitenciario que soporta para garantía del cumplimiento de los fines TODOS que alientan la sanción privativa de la libertad y, en consecuencia, se le negará el sustituto penal que solicita, ello no obstante que el establecimiento carcelario donde está detenido haya expedido un concepto favorable a la pretensión como

muestra de que su proceso de resocialización ha avanzadoCUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 15 sin tropiezos pues, se repite, en este evento particular la grave entidad de los delitos cometidos, cercena la posibilidad de que LUIS EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ acceda al subrogado, en tanto esa calificación del hecho es la demanda previa que el artículo 64 del C. Penal imponer al Juez Ejecutor, y la confluencia de los requisitos insertos en ese canon legal debe ser total y absoluta, de suerte que si una de ellos se considera incumplido, la gracia no puede ser dispensada. (Negrilla fuera de texto). Contra la anterior determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses del accionante, el primero a través del auto del 21 de diciembre de 2021 y el segundo el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La segunda instancia, luego de indicar que en efecto se cumplía el presupuesto objetivo de haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, hizo alusión a la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia respecto a la valoración de la gravedad de la conducta refirió que uno de los delitos por los que fue condenado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue el de concierto para

conducta refirió que uno de los delitos por los que fue condenado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue el de concierto para delinquir agravado, el cual era grave, pues las organizaciones criminales tenían al país en estado de zozobra. Adicionalmente, sostuvo que: […]el proceso de resocialización desarrollado por el condenado al interior del penal ha sido exitoso, sin embargo, ello per se no significa conceder de manera precipitada su libertad, pues si bien se han de tener en cuenta las circunstancias específicas de cada uno, también lo son,CUI 05000220400020220039601 Número interno 127118 Tutela impugnación Luis Emilio Rodríguez Sánchez 16 aquellas que rodearon la comisión de los delitos, aunado al factor social y persuasivo que deben analizar los Jueces y Fiscales a la hora de tratar con este tipo de conductas punibles, itérese a riesgo de fatigar, los delitos por los cuales resulto condenados, razón demás para efectuar un control judicial con la severidad que demanda la norma y el pueblo Colombiano, máxime que ya fue agraciado con una significativa rebaja a la hora de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. (Negrilla fuera de texto). En ese orden, constata la Sala que en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento d

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