CSJ - STP14891-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14891-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14891-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 147.600 Acta 206
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES afirmaron que, el 11 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Pereira,Tutela De Primera Instancia
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1 aceptaron los cargos que la Fiscalía les imput ó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y favorecimiento al contrabando.
El 30 de enero de 2023, su defensa solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad declarar la nulidad de la aceptación de cargos, debido a la « indebida construcción» de los hechos jurídicamente relevantes. El 17 de mayo siguiente, la autoridad judicial accedió a la pretensión. La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron.
aceptación de cargos, debido a la « indebida construcción» de los hechos jurídicamente relevantes. El 17 de mayo siguiente, la autoridad judicial accedió a la pretensión. La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron.
El 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó parcialmente la decisión. El 23 del mismo mes y año, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia de individualización de pena y de lectura de sentencia. Sin embargo, suspendió la diligencia porque « todos» los sujetos procesales manifestaron « confusión e incertidumbre » por la decisión del Tribunal. En consecuencia, el despacho le solicitó aclarar el alcance de aquella determinación.
El 4 de junio de 2025, la Sala Penal , en virtud del principio de inmutabilidad, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento.
Los accionantes consideran que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una vía de hecho porque la parte motiva y resolutiva de las decisiones que profirió son incongruentes, lo que impide identificar el alancance de la declaratoria de nulidad.Tutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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2 Por esos motivos, interpusieron una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, pidieron a la Corte dejar sin efectos la decisión del 10 de mayo de 2024 y ordenarle a la Sala Penal del Tribunal corregir la irregularidad.
su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, pidieron a la Corte dejar sin efectos la decisión del 10 de mayo de 2024 y ordenarle a la Sala Penal del Tribunal corregir la irregularidad.
2. Trámite de la acción . El 1º de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, así como a las partes e intervinientes de los procesos 66001-6000058-2017-00154 y 66-001-6000-000-2021-00051.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, ya que desde la fecha en que profirió el auto cuya incorrección el demandante reclama ha transcurrido más de un año. Además, aseguró que esa determinación no incurrió en ningún defecto.
b. El Juzgado 2° Penal del Circuito manifestó que, en audiencia del 23 de mayo de 2025, los intervinientes presentaron observaciones a la declaratoria de nulidad del Tribunal, porque, aunque reconoció que la delimitación del delito de concierto para delinquir era correcta, resolvió declarar la nulidad de este cargo.Tutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superio r de Distrito
Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalid ad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protecció n efectiva de los derechos de los ciudadanos.Tutela De Primera Instancia
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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c ) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) unTutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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5 defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5. Caso concreto. NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES consideran que, en la decisión del 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Desde su punto de vista, la determinación es contradictoria y dificulta entender el alcance de la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la
Corte advierte lo siguiente:
determinación es contradictoria y dificulta entender el alcance de la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la
Corte advierte lo siguiente:
a. El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Pereira instaló la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES, y otros siete sujetos, por el concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y favorecimiento y facilitación al contrabando. Aquellos aceptaron los cargos.
b. El 17 de mayo de 2023, el Juzgado 2° Penal delTutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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6 Circuito accedió a la solicitud del defensor de los accionantes y declaró la nulidad de la formulación de imputación, porque los hechos jurídicamente relevantes que delimitan la configuración de cada conducta son confusos. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron.
c. El 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la nulidad de la imputación de los delitos de hurto agravado y favorecimiento al contrabando.
d. El 20 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento devolvió el expediente a la Fiscalía 14 Seccional y comunicó al Juzgado 2° Penal Municipal de la decisión del Tribunal.
d. El 20 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento devolvió el expediente a la Fiscalía 14 Seccional y comunicó al Juzgado 2° Penal Municipal de la decisión del Tribunal.
e. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito instaló la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. Sin embargo, el defensor de los accionantes reclamó inconsistencias en la providencia del Tribunal. Desde su punto de vista, la diligencia solo podía seguir por el delito de concierto para delinquir. En consecuencia, la autoridad judicial remitió el asunto al Tribunal. La Fiscalía y el representante de la víctima estuvieron de acuerdo.
f. El 4 de junio de 2025, la Sala Penal aseguró que, según el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de un auto es procedente siempre que la solicitud se presente antes de concluir el termino de ejecutoria. En el caso concreto, el juzgado presenta la incon formidad luego de un año de notificar la decisión. Por lo tanto, es extemporánea y elTutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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7 Tribunal se inhibe de resolverla.
7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que los accionantes cumplen con los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es consti tucionalmente relevante 1; (b)
objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que los accionantes cumplen con los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es consti tucionalmente relevante 1; (b) agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; (c) propusieron la acción de amparo en un término razonable 2; (d) identificaron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala Penal del Tribunal accionado profirió una decisión contradictoria que dificulta entender el alcance de la declaratoria de nulidad de la imputación -; (e) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute n, con su demanda, una sentencia de tutela.
8. Puestas así las cosas, la Corte enc uentra que, en el auto del 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal accionado cuestionó la labor de subsunción de la fiscalía frente a los delitos que imputó a NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES y a otros siete ciudadanos.
Así, frente al punible de hurto agravado estableció que aquella no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el comportamiento, ya que presentó
1 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de l derecho al debido proceso. 2 Aunque los actores cuestionan una decisión proferida el 10 de mayo de 2024, lo cierto es que, como la Sala lo expondrá más adelante, la afectación al derecho se
proceso. 2 Aunque los actores cuestionan una decisión proferida el 10 de mayo de 2024, lo cierto es que, como la Sala lo expondrá más adelante, la afectación al derecho se mantiene, lo que permite flexibilizar el cumplimiento a este requisito de procedencia.Tutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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8 una exposición « genérica e indeterminada ». Escenario que también se presentó con el delito de favorecimiento al contrabando, en tanto omitió precisar el valor de las mercancías, como lo exige el artículo 320 del C.p. Por eso, concluyó que el juez de instancia acertó al declarar la nulidad de estos cargos.
Además, manifestó que esa situación no se extiende a tres procesados: Jesús Ruiz, Geovanny Henao y Diego Cardona. Frente a ellos, la Fiscalía acertó al individualizar el marco fáctico en el que participaron en relación con cada conducta.
De otra parte, aseguró que la Fiscalía « delimitó en debida forma» el contexto fáctico del concierto para delinquir, y por eso era válido concluir que « todos» los procesados, posiblemente, participaron en él.
Sin embargo, más adelante, señaló que confirmaría la decisión del 17 de mayo de 2023, en lo que refiere a la nulidad de la aceptación del delito de concierto para delinquir
de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES.
Ya en la parte resolutiva, el Tribunal concluyó:
nulidad de la aceptación del delito de concierto para delinquir
de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES.
Ya en la parte resolutiva, el Tribunal concluyó:
«Primero. Confirmar la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta localidad, el 17 de mayo de 2023, mediante la cual se decretó la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de formulación de la imputación, en lo que tiene que ver con los cargos enrostrados a los procesados (…) NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES, por incurrir en la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y favorecimiento al contrabandoTutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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9 Segundo. Revocar la nulidad del proceso (…) en lo que tiene ver con los cargos enrostrados a Jesús Ruiz, Geovanny Henao y Diego Cardona, por incurrir en la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y favorecimiento al contrabando (…)».
9. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. También, extiende esta figura a los autos. Sin embargo, condiciona su presentación «al término de ejecutoria».
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. También, extiende esta figura a los autos. Sin embargo, condiciona su presentación «al término de ejecutoria».
10. Pues bien, a partir de lo expuesto, la Corte encuentra que, en principio, no hay razones para concluir que la Sala Penal acciona da esté en el deber de aclarar el auto del 10 de mayo de 2024, pues el término de ejecutoria de esa decisión concluyó hace más de un año.
Sin embargo, al evaluar esa determinación, advierte que el Tribunal incurrió en contradicciones relevantes que tienen incidencia directa en la sentencia condenatoria que el juzgado de conocimiento deberá proferir en contra NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES, lo que ciertamente pone en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, la decisión dejó claro que la Fiscalía erró al delimitar los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación por los delitos de hurto agravado yTutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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10 favorecimiento al contrabando. No obstante, en el caso del concierto para delinquir persiste la duda, pues los argumentos que la Sala Penal expuso son ambiguos.
Así, en un primer momento destacó la labor de subsunción de aquella autoridad, pues permitía concluir la posible participación de todos los procesados en ese delito.
argumentos que la Sala Penal expuso son ambiguos.
Así, en un primer momento destacó la labor de subsunción de aquella autoridad, pues permitía concluir la posible participación de todos los procesados en ese delito. Sin embargo, en otro aparte de la providencia consideró que el juez de primera instancia a certó al declarar la nulidad de este cargo respecto de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO
FABIO BAÑOL GRAJALES.
Y en la parte resolutiva, no incluyó esta conducta dentro de la nulidad de los cargos, a pesar de que integra los delitos por los que ambos aceptaron responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación del 17 de mayo de 2023.
11. Por lo tanto, las inconsistencias en las que incurrió el Tribunal son determinantes, pues no es claro si el delito de concierto para delinquir fue excluido de la figura de allanamiento a cargos o, si, por el contrario, la fiscalía debe continuar con la investigación de este punible en el trámite ordinario.
Para la Sala esta incertidumbre es grave, no solo porque impide a los accionantes conocer y resolver su actual situación jurídica, sino también porque dificulta la labor del juez de conocimiento que, finalmente, debe proferir la sentencia.Tutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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11 Precisamente fue esta autoridad, por solicitud de la defensa y con aprobación de la Fiscalía y el representante de la víctima, la que requirió al Tribunal aclarar el contenido del
11 Precisamente fue esta autoridad, por solicitud de la defensa y con aprobación de la Fiscalía y el representante de la víctima, la que requirió al Tribunal aclarar el contenido del auto del 10 de mayo de 2024, lo cual acredita el alto nivel de indeterminación de ese pronunciamiento de cara a los sujetos e intervinientes de la actuación penal.
12. En ese contexto, la Corte amparará el derecho al debido proceso de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES. En consecuencia, le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aclarar la decisión, del 10 de mayo de 2024, en lo relacionado con el delito de concierto para delinquir cuya comisión los procesados aceptaron en la audiencia de imputación del 17 de mayo de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO
FABIO BAÑOL GRAJALES.
Segundo. Ordenar a La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de cinco (5) díasTutela De Primera Instancia Radicado 147.600 CUI 11001020400020250185800
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12 contados a partir de la notificación de la presente
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12 contados a partir de la notificación de la presente providencia, aclare la decisión del 10 de mayo de 2024, en lo relacionado con el concierto para delinquir, conducta cuya comisión aceptaron NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES en la audiencia de imputación del 17 de mayo de 2023.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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