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CSJ - STP14891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14891-2026 Radicación n.° 157149 CUI. 95001220800020261002701 (Acta n.° 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante GONZALO TORRES ALFÉREZ como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita de San José del Guaviare contra la sentencia del 3 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de junio de 2026.Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 2

aparentemente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San José del Guaviare.

Al trámite se vinculó al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, así como a las partes y vinculadas en la acción de tutela con radicado 95001404600220260002500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso el a quo constitucional en sentencia

de primera instancia:

95001404600220260002500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso el a quo constitucional en sentencia

de primera instancia:

La parte accionante informó que con ocasión de unas irregularidades presentadas con una certificación expedida el 15 de febrero de 2023 por la entonces presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita, relacionada con un predio denominado «Los Chorros», el ciudadano Ferney Adolfo Mejía Correa promovió acción de tutela en contra de, entre otras, esa junta, a la que le correspondió el radicado 95001404600220260002500 y conoció en primera instancia el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones M ixtas de San José del Guaviare.

Según se extrae del escrito, la decisión de primera instancia fue impugnada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, que concedió el amparo solicitado, ordenándole a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita, rectificar la información contenida en el escrito del 30 de septiembre de 2024, en el que se señaló a Ferney Adolfo Mejía Correa como invasor predial.

Explicó todas las situaciones que se presentaron respecto del documento que originó la acción constitucional y, concluyó que la jueza de segunda instancia erró al valorar las pruebas aportadas, por lo que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico al darle un alcance a la palabra «invasor» que no correspondía, en especial, descontextualizado.Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701

fáctico al darle un alcance a la palabra «invasor» que no correspondía, en especial, descontextualizado.Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 3

Agregó que el que se realizara esa afirmación tenía respaldo en las controversias policivas y penales que se habían presentado respecto del inmueble objeto de certificación, lo que también habría omitido la falladora. En síntesis, censuró la valoración probatoria efectuada por la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que pidió se declarara la nulidad del fallo proferido y, en su lugar, se le ordenara emitir una nueva decisión que valorara de manera íntegra el acervo probatorio.

Como medida provisional, solicitó suspender los efectos del fallo de tutela de segunda instancia.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare mediante decisión del 3 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que la acción se dirigía en contra de una determinación judicial de igual naturaleza adoptada dentro d el radicado

95001404600220260002500.

3. Destacó que GONZALO TORRES ALFÉREZ, mediante esta acción buscó «insistir en la oposición de la demanda de tutela inicial» Asimismo, señaló que los argumentos en los que sustentó la nueva solicitud no demuestran la existencia de fraude . Por el contrario, solo advirtió una disparidad de criterios que no habilita el cuestionamiento de la legalidad de una decisión judicial.

4. Indicó que la causa demandada no había sido

demuestran la existencia de fraude . Por el contrario, solo advirtió una disparidad de criterios que no habilita el cuestionamiento de la legalidad de una decisión judicial.

4. Indicó que la causa demandada no había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por esto, el actor aún contaba con un medio de defensaNúmero interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 4

idóneo, a través del cual podría exponer los argumentos que en esta sede intenta hacer valer.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Disconforme con el fallo , GONZALO TORRES ALFÉREZ como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita de San José del Guaviare, lo impugnó.

6. En su escrito manifestó que la decisión que se adoptó en la segunda instancia de la causa 95001404600220260002500 valoró las pruebas de forma «incompleta, descontextualizada y contraria al contenido integral del expediente». Asimismo, reprochó que la magistratura de primer grado se hubiese abstenido de analizar la concurrencia de defectos que , a su juicio, permitirían la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturalez a, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial que le exigía efectuar un estudio de fondo de su solicitud de amparo.

7. Con lo reseñado, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la concesión del resguardo pretendido.

V. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada enNúmero interno 157149

de primera instancia y la concesión del resguardo pretendido.

V. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada enNúmero interno 157149

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primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

11. A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por GONZALO TORRES ALFÉREZ como

tiene, la confirmará3.

11. A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por GONZALO TORRES ALFÉREZ como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita de San José del Guaviare. La dirigió en contra de la

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 6

decisión de segundo grado que dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa urbe dentro de la acción constitucional identificada con el radicado 95001404600220260002500.

12. Precisado lo anterior , es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige e l cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;Número interno 157149

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  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Número interno 157149
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Número interno 157149

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  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza

15. Como se señaló con anterioridad, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

16. En efecto, l a Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que, de manera excepcional procede la tutela contra una providencia de igual naturaleza cuando se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

17. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra s entencias de la misma

naturaleza, es decir que:

  1. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;Número interno 157149

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  1. se demuestre de manera clara y suficiente que la

procesal con la solicitud de amparo cuestionada;Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 9

  1. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
  1. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

18. La Sala destaca que la configuración del fraude se presenta cuando las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).

Caso concreto

19. En consonancia con lo anterior, esta Corte advierte que el interesado no acreditó la configuración de un fraude , conforme a los criterios previamente expuestos, lo cual habría permitido una intervención excepcional en el asunto objeto de estudio.

20. Se observa que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita de San José del Guaviare, a través de su presidente, en esta ocasión se limita a presentar irregularidades que, en su criterio, se configuraron en el trámite censurado. Sin embargo, dichos reproches no constituyen la entidad suficiente para proceder con unaNúmero interno 157149

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valoración de fondo pues no demostró la existencia del fraude que, de presentarse, permitiría invalidar la causa opugnada.

21. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la

valoración de fondo pues no demostró la existencia del fraude que, de presentarse, permitiría invalidar la causa opugnada.

21. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el a rtículo 241 de la Carta

Magna4.

22. En ese contexto, según la información disponible en la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos» y de la Corte Constitucional, el expediente con radicado 95001404600220260002500 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de junio 2026.

Tras la consulta en la página de internet de esa Corporación, se evidenció que aún no ha sido seleccionado para revisión. No obstante, se le hace saber al interesado que también cuenta con la facultad de promover la solicitud de insistencia ante ese órgano de cierre.

23. En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcede ncia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho

4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 11

4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .Número interno 157149 Radicado 95001220800020261002701 11

tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

24. En consecuencia, se confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8664919326D7557F6B1AAAC21EB52710BEB1E2F5DFF9FF4D0AC82E993E0BE82

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