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CSJ - STP14892-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14892-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP14892-2022 Radicación n°. 127053 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la impugnante, en demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación

GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S

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ANTECEDENTES

De la demanda de tutela se extrae que: Los señores Yuli Paola Daza Benavides (Q.E.P.D), Ethan Eugene Moreno Daza y Wizan Moreno Daza instauraron proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Electrosoluciones Cartagena S.A.S. y Almacenes Éxito S.A. Al proceso se vinculó a Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. y a Philips Colombia S.A.S. El 6 de marzo de 2020 el Juzgado Treinta y Dos Laboral

Al proceso se vinculó a Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. y a Philips Colombia S.A.S. El 6 de marzo de 2020 el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá emitió condena contra Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. y Philips Colombia S.A.S. El 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmo la sentencia, pero la modificó en cuanto al valor a pagar por concepto de perjuicios materiales. El 13 de julio de 2021 Philips Colombia S.A.S., radicó demanda de casación. El 23 de julio de 2021 Greenyellow Energía de Colombia S.A.S., presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación

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3 El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal profirió auto mediante el cual negó la solicitud de adición de la sentencia, ese proveído fue notificado el 20 de enero de 2022. El 16 de diciembre de 2021 los demandantes radicaron solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas contra Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. El 10 de mayo de 2022 el Tribunal no aceptó la solicitud de desistimiento presentada. El 13 de mayo de 2022 la parte demandante y Greenyellow Energía de Colombia S.A.S., presentaron de manera conjunta recurso de reposición contra la decisión del

de desistimiento presentada. El 13 de mayo de 2022 la parte demandante y Greenyellow Energía de Colombia S.A.S., presentaron de manera conjunta recurso de reposición contra la decisión del 10 de mayo anterior, que negó la aceptación del desistimiento. El 17 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el recurso de reposición al considerarlo improcedente. El mismo 17 de mayo de 2022 la demandante radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y de las condenas impuestas contra Philips Colombia S.A.S. El 18 de mayo de 2022 Philips Colombia S.A.S. radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, memorial de desistimiento del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación

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4 Por último, el 11 de julio de 2022 el Tribunal accionado mediante auto aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, respecto a la solicitud de desistimiento afirmó: “(…) estese a lo dispuesto en providencia de fecha 10 de mayo de 2022 (fl.378), máxime cuando atendiendo al desistimiento del recurso de casación que se acepta en esta oportunidad, la sentencia proferida por esta Corporación, se encuentra ejecutoriada, no configurándose los presupuestos del artículo

recurso de casación que se acepta en esta oportunidad, la sentencia proferida por esta Corporación, se encuentra ejecutoriada, no configurándose los presupuestos del artículo 314 de CGP, para acceder a dicha solicitud”. Aseguró la apoderada de la accionante que, a la fecha de la radicación de la solicitud de desistimiento, no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, como quiera que para ese momento no existía notificación alguna respecto de la decisión sobre la solicitud de la adición de la sentencia presentada por Greenyellow Energía de Colombia S.A.S., y tampoco frente a la admisión del recurso de casación interpuesto por Philips Colombia S.A.S. Finalmente, pidió que se revocaran los autos del 10 de mayo y 11 de julio de 2022, que inadmitieron los desistimientos presentados en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310503220170036800, y por ende que se admitan. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STL11946-2022 de 31 de agosto deCUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 5 2022, consideró vulnerado el debido proceso de la accionante con la emisión del auto del 17 de mayo de 2022 por cuyo medio se denegó el recurso de reposición presentado contra el auto del 10 del mismo mes y año que

accionante con la emisión del auto del 17 de mayo de 2022 por cuyo medio se denegó el recurso de reposición presentado contra el auto del 10 del mismo mes y año que negó la solicitud de desistimiento. Ordenó en consecuencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no superior a diez (10) días, emitiera una nueva decisión en remplazo de la expedida el 17 de mayo de 2022. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S., impugnó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del recurso, alegó que con la decisión emitida el 31 de agosto de 2022, se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante. Aseguró que la demanda de tutela se dirigió contra el auto del 10 de mayo de 2022, sin importar que la Sala de Casación Laboral encontrase en el del 17 de mayo otra vulneración. Afirmó, que no es cierto que no se pueda aceptar la solicitud de desistimiento por estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, como lo manifestó el Tribunal deCUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación

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6 Bogotá, pues la solicitud se radico el 16 de diciembre de 2021, y la sentencia solo se notificó el 20 de enero de 2022. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior

Bogotá, pues la solicitud se radico el 16 de diciembre de 2021, y la sentencia solo se notificó el 20 de enero de 2022. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, finalizar el proceso por desistimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoCUI 11001020500020220115001

Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 7 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 8 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 9 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Del debido proceso, el error judicial y la forma de corregirlo.

La Sala de Casación Penal ha insistido en que no puede servir como excusa la manifestación de un error judicial para pretermitir el debido proceso, así lo aclaró en la sentencia SP1687-2019 Rad. 52716, del 8 de mayo de 2019, de la siguiente manera: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 10 “(…) Hay que convenir en que el error judicial se corrige a través de los recursos que el sistema penal consagra y que se deben interponer “oportunamente.” Incluso hay eventos en que ni siquiera constatado el error se puede enmendar el yerro, como ocurre con la prohibición de agravar la situación frente al apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus). De manera que es por lo menos exótico que con la disculpa de corregir un error “aritmético”, se

apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus). De manera que es por lo menos exótico que con la disculpa de corregir un error “aritmético”, se reabra una audiencia ya concluida, se revoque una decisión ejecutoriada, y luego se decida de mérito un recurso que válidamente no podía resolverse. Esta forma de proceder se podría asumir en lo que podría denominarse interpretación flexible o funcionalista de la ley, contraria a la interpretación que se sustenta en principios, mediante los cuales se le brinda coherencia y seguridad a instituciones como el debido proceso , entendido éste como “la exigencia a las autoridades públicas de sujetar sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”. Y respecto al alcance del recurso de reposición, en providencia AP3368-2022 Rad. 45367, 27 jul. 2022, afirmó: “(…) no sobra recordar que esta Sala, de manera insistente, ha señalado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación consagrado en la ley para que, con base en los argumentos expuestos en la sustentación, los sujetos procesales provoquen un nuevo examen de la decisión objetada, en aras de persuadir al funcionario de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Dicho de otra manera, el propósito del recurso de reposición

provoquen un nuevo examen de la decisión objetada, en aras de persuadir al funcionario de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Dicho de otra manera, el propósito del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia cuestionada la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico que ponga en consideración el recurrente, para que, si los encuentra fundados, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla”.

4. Análisis del caso concreto.

La apoderada de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S., interpuso acción de tutela con el fin deCUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 11 que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de terminar el proceso ordinario laboral con radicado No.11001310503220170036800, ante la solicitud de desistimiento radicado por las demandantes. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, como lo demostró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el debido proceso y, de paso, el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, fue violentado por el Tribunal Superior de Bogotá al negar un recurso de reposición, que era totalmente procedente, así lo sustentó:

Corporación, el debido proceso y, de paso, el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, fue violentado por el Tribunal Superior de Bogotá al negar un recurso de reposición, que era totalmente procedente, así lo sustentó: “(…) la Sala advierte, que el Tribunal acusado ciertamente incurrió en un error jurídico evidente, toda vez que, desatendiendo la regulación adjetiva que regula los mecanismos de impugnación en materia laboral , entró a definir el asunto puesto a su consideración, mediante el recurso de reposición, a la luz de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pasando por alto que en la especialidad laboral la normativa que regula el asunto es el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disposición que prevé la procedencia del medio de impugnación en cita contra los autos interlocutorios, sin distinción alguna. Es por ello, que resulta importante citar el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente «Procedencia del Recurso de Reposicion. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.» En esa medida, se advierte que el desafuero del dispensadorCUI 11001020500020220115001 Número interno 127053

oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.» En esa medida, se advierte que el desafuero del dispensadorCUI 11001020500020220115001 Número interno 127053 Tutela impugnación GREENYELLOW ENERGIA DE COLOMBIA S.A.S 12 colegiado lesionó las garantías superiores de la sociedad apelante, pues, de haber aplicado la normativa pertinente, habría concluido que el recurso de reposición era procedente en su caso (…)”. Posición jurisprudencial que informó, no es novedosa, pues se soportó en la sentencia CSJ STL16620 de 2021, donde se reafirma lo atrás argumentado. De ahí que el paso a seguir es la invalidación del auto del 17 de mayo de 2022, que negó la oportunidad de recurrir en reposición el auto del 10 de mayo anterior. Por lo anterior, no puede el impugnante solicitarle al Juez constitucional, que viole el debido proceso y prescinda del recurso que está dispuesto por la ley para que, en casos como el presente, se resuelvan las peticiones del recurrente a través de la posibilidad de que el despacho que profirió una decisión, estudie el asunto como corresponde; más cuando el juez de tutela no puede usurpar la competencia del juez natural. En ese orden, será a través del análisis ponderado de los argumentos expuestos por la accionante y los demás sujetos en el recurso de reposición, que el Tribunal accionado tome una decisión definitiva.

5. En consecuencia, acertó el a quo al proteger los derechos fundamentales del accionante y el debido proceso

sujetos en el recurso de reposición, que el Tribunal accionado tome una decisión definitiva.

5. En consecuencia, acertó el a quo al proteger los derechos fundamentales del accionante y el debido proceso judicial, por lo que se confirmará la decisión que concedió el amparo y ordenó resolver de fondo el recurso de reposición en comento.CUI 11001020500020220115001

Número interno 127053 Tutela impugnación

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13 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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