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CSJ - STP14893-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14893-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14893-2022 Radicación N. 127089 Acta n.° 254 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO A la actuación se vinculó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso n° 110016000049 200906264. HECHOS MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO, mediante apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la providencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que rechazó la oposición a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria

23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que rechazó la oposición a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°50N-573319, y la decisión de 24 de agosto de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la anterior, dentro del proceso n° 110016000049200906264. Afirmó que desde el año 2008 ostenta la posesión material que le entregó su esposo sobre la casa ubicada en la calle 118 N°11C82, respecto de la cual cursó el proceso penal antes mencionado por el delito de falsedad, iniciado por denuncia presentada por Bertha Herminda Montoya Rincón y Jorge Alfredo López Díaz, contra su hijo Jean Paul López Montoya y al cual se vinculó a la Sociedad Colombian Toys & Gift como adquirente de buena fe. 2CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO El 21 de septiembre de 2018 el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó la cancelación de los registros y anotaciones de la venta del inmueble a la referida sociedad al comprobar la falsedad cometida por el procesado, y negó la petición del representante de las víctimas de ordenar la entrega material de este, decisión que fue apelada por el apoderado de los denunciantes. El 17 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal

representante de las víctimas de ordenar la entrega material de este, decisión que fue apelada por el apoderado de los denunciantes. El 17 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión y dispuso la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación del registro fraudulento. En tal virtud, el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado ordenó el despacho comisorio para la práctica de esa diligencia sobre el inmueble localizado en la calle 118 N°11C82 de esta ciudad. Afirmó que en diligencia realizada el 6 de abril de 2022 la accionante se opuso, con fundamento en el artículo 309, numeral 2, del C.G.P. y la Juez 24 Civil Municipal comisionada rechazó la oposición, determinación que fue dejada sin efectos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 8 de junio de 2022 y allí mismo ordenó remitir las diligencias al Juzgado accionado para que resolviera lo pertinente. El 3 de agosto el mencionado despacho judicial rechazó la oposición por considerar que la accionante opositora era causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift, 3CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO proveído que fue confirmado en segunda instancia el 24 de agosto del mismo año, por lo que el 6 de septiembre de 2022

Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO proveído que fue confirmado en segunda instancia el 24 de agosto del mismo año, por lo que el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado 23 Penal del Circuito ordenó devolver la actuación al juzgado comisionado para que termine de efectuar la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50N573319, en virtud del despacho comisorio N°001 de 7 de septiembre de 2021. Expuso que los precitados proveídos adolecen de defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas practicadas como sustento de la oposición a la entrega del precitado inmueble, y violan el artículo 29 de la Constitución. Señaló que se configura el defecto fáctico por la deficiente valoración de la prueba documental sumaria aportada y la testimonial decretada y practicada a petición del apoderado de la opositora, en la diligencia llevada a cabo el 6 de abril de 2022 ante la Juez 24 Civil Municipal comisionada. Aseveró que no se tuvo en cuenta la promesa de compraventa suscrita por Dagoberto Marín Fernández y Néstor García y el acta de entrega donde consta que, como persona natural, Marín Fernández recibió la posesión material del inmueble que luego trasfirió a su esposa MARÍA

ISABEL QUINTERO MALLUNGO.

Néstor García y el acta de entrega donde consta que, como persona natural, Marín Fernández recibió la posesión material del inmueble que luego trasfirió a su esposa MARÍA

ISABEL QUINTERO MALLUNGO.

Sostuvo que esa prueba documental y las declaraciones que indican que la accionante recibió la posesión de su 4CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO esposo, a juicio de las autoridades accionadas, no fueron suficientes para sustentar la oposición, porque lo único que se extrajo de ello fue que MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO y Dagoberto Marín Fernández aceptaron ser socios y representantes de la Sociedad Colombian Toys & Gift, destinataria de la providencia que ordenó la entrega del inmueble. Expresó que dicha empresa como titular del derecho de dominio intervino en el proceso penal, pero no lo hizo la accionante que tiene un derecho de posesión que no ha sido discutido por esa Sociedad ni que proviene de ella sino de su esposo, por lo que no puede decirse que es causahabiente destinataria de los efectos de la providencia que ordenó la entrega. Indicó que el debate sobre la posesión ejercida por la opositora y los efectos jurídicos, y el derecho de propiedad del cual son titulares los interesados en la entrega del inmueble, lo debe dirimir el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso de pertenencia incoado por

MARIA ISABEL QUINTERO MALLUNGO.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se dejen sin

inmueble, lo debe dirimir el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso de pertenencia incoado por

MARIA ISABEL QUINTERO MALLUNGO.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento proferir una nueva decisión en la que se admita la oposición formulada por la accionante. 5CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia

MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el 27 de mayo de 2019 ordenó, en garantía de los derechos de las víctimas la entrega real y material de los bienes objeto de cancelación del registro fraudulento, para lo cual el Juez de instancia dispuso la entrega directa.

El 6 de abril de 2022 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia en la cual la accionante presentó oposición, la cual fue rechazada, decisión que fue apelada. Al resolver la alzada esa Corporación, en auto de 1 de junio del presente año ordenó devolver la actuación al Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para que resolviera la oposición, lo que sucedió el 3 de agosto siguiente, cuando se rechazó la oposición. Informó que contra esa providencia se interpuso apelación y el Tribunal en auto de 24 de agosto de 2022 confirmó lo decidido en primera instancia al estimar acertada

siguiente, cuando se rechazó la oposición. Informó que contra esa providencia se interpuso apelación y el Tribunal en auto de 24 de agosto de 2022 confirmó lo decidido en primera instancia al estimar acertada la decisión de rechazo con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso. Sobre los fundamentos de la acción constitucional argumentó que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales y todas las inconformidades fueron resueltas en la providencia de segunda instancia. 6CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia

MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO

2. El Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá narró el trámite procesal y señaló que por auto de 3 de agosto de 2022 rechazó la oposición a la entrega material de inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-573319, presentada por el apoderado de la accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 24 de agosto de 2022. Añadió que no ha vulnerado los derechos de la parte actora por lo que pide negar el amparo.

3. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá contestó la acción de tutela relatando el trámite dado al Despacho Comisorio N°1, que tiene por objetivo la entrega material del inmueble con matricula N°50N-573319. Informó que en

acción de tutela relatando el trámite dado al Despacho Comisorio N°1, que tiene por objetivo la entrega material del inmueble con matricula N°50N-573319. Informó que en diligencia de 6 de abril de 2022 rechazó la oposición, determinación que fue apelada, pero al conceder el recurso en el efecto devolutivo continuó con la diligencia programada para el 10 de agosto, día en que a solicitud de las partes se suspendió “con ocasión del nuevo compromiso elevado por el apoderado de la opositora, de realizar una entrega voluntaria a más tardar el 31 de agosto de 2022”. Agregó que como no se acreditó el cumplimiento de lo anterior, el 7 de octubre ordenó continuar con la diligencia el 30 de noviembre próximo. Y pidió negar el amparo porque no ha trasgredido los derechos de la accionante.

4. Bertha Herminda Montoya Rincón y Jorge Alfredo López Díaz, mediante apoderado, expresaron que las decisiones judiciales cuestionadas gozan de la presunción de

7CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO acierto y legalidad. Además, el apoderado que interpone ahora la acción de tutela estuvo en las diligencias, por lo que no se vislumbra afectación del debido proceso. Añadieron que la accionante es causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift, la cual continuó ejerciendo como titular de derechos sobre el inmueble. El apoderado de las víctimas indicó que la vivienda que

Añadieron que la accionante es causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift, la cual continuó ejerciendo como titular de derechos sobre el inmueble. El apoderado de las víctimas indicó que la vivienda que debe protegerse es el de éstas, y agregó que el delito no es fuente de derechos y que lo que se pretende es debatir en la acción de tutela las decisiones judiciales sin acreditar ninguna vulneración. Por lo anterior pidieron que se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia

MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 9CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO acudió a la tutela con el objetivo que se revisen las decisiones adoptadas el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que rechazó la oposición presentada a la audiencia de entrega del bien inmueble por la accionante, mediante apoderado, y la que resolvió el recurso de apelación presentado contra esa decisión,

presentada a la audiencia de entrega del bien inmueble por la accionante, mediante apoderado, y la que resolvió el recurso de apelación presentado contra esa decisión, proferida el 24 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que existe defecto fáctico por falta e indebida apreciación probatoria. Al respecto es pertinente señalar que no será objeto de análisis la providencia proferida el 3 de agosto de 2022, porque fue la dictada en segunda instancia, el 24 de agosto pasado, la que puso fin al trámite de la oposición a la diligencia de entrega del inmueble, y cualquier inconformidad con lo resuelto en el auto de 3 de agosto de 2022, debió plantearse en el recurso de alzada. Aclarado lo anterior, se observa que, aunque se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, por la relevancia constitucional, cumplirse con la inmediatez, no dirigirse contra un fallo de tutela y atenderse al presupuesto 11CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO de subsidiariedad, las pruebas obrantes en el expediente no demuestran la configuración del defecto fáctico atribuido. Esto es así porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación si realizó un análisis de las pruebas allegadas al expediente y con base en éste concluyó que había lugar al rechazo de la oposición con

de Bogotá, al resolver la apelación si realizó un análisis de las pruebas allegadas al expediente y con base en éste concluyó que había lugar al rechazo de la oposición con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del C.G.P., conforme al cual “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. Es decir, porque los efectos de la providencia de 27 de mayo de 2019 -que ordenó la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación de registro fraudulento, entre los que se encuentra el identificado con la matrícula 50N-573319impactaban en la accionante MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO, como causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda. En la providencia judicial cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó lo siguiente: “Los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso contemplan las reglas para la entrega de bienes y la oposición a la misma. El canon 309 sobre el particular contempla: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

12CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia

MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO

sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 12CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO Señaló el apoderado de la opositora que dicha norma no aplica para su caso por cuanto María Isabel Quintero Mallungo ha ejercido en forma pacífica e ininterrumpida la posesión del bien inmueble, pese a que el mismo fue adquirido por su cónyuge a través de la sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, aunado a que la sociedad lleva inactiva varios años y nunca ejerció actos de posesión sobre el aludido bien. Añadió que su representada no fue vinculada ni cómo parte, ni como tercero ni como testigo, de ahí que los efectos del fallo no le son endilgables. Sobre el particular, desde ahora deberá precisar la Sala que el reclamo de la opositora no está llamado a prosperar en primer término porque tal y como lo alude la juez de primera instancia no existe duda que Dagoberto Marín Hernández y María Isabel Quintero Mallungo fungen en la sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, como representante legal principal y suplente, respectivamente, información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, administrado por las Cámaras de Comercio que da cuenta que por Escritura Publica Nro. 0002832 del 12 de julio de 2002, de Notaria 4 de Bogotá, inscrita en la cámara de comercio el 19 de julio de 2002 con el número

del 12 de julio de 2002, de Notaria 4 de Bogotá, inscrita en la cámara de comercio el 19 de julio de 2002 con el número 00836312 del Libro IX, que da cuenta que la sociedad se encuentra activa y que quienes ejercen la representación legal son el gerente y el subgerente, quien tendrá las mismas atribuciones, deberes y obligaciones del Gerente, información sobre la cual no existe discusión por parte de la opositora. Precisamente, en el trámite de entrega María Isabel Quintero Mallungo declaró y reconoció que Dagoberto Marín Hernández, es su esposo, quien aún a la fecha es el representante legal de la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, reconociendo que en efecto el bien inmueble sobre el que hace oposición lo adquirió el mismo a través de la sociedad, así lo dijo: “ no recuerdo a quien le adquirió el bien porque ese fue un negocio que el mismo hizo (…) porque en ese momento el hizo la compra a través de una empresa básicamente para la parte financiera, pero el único fin que tuvo este inmueble era vivir con nuestros hijos, la empresa era 13CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO Colombian Toys, él es el representante legal. En la actualidad sigue siendo el representante legal pero lleva más de cinco años inactiva. De su relación con la sociedad Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, dijo: “la empresa Colombian Toys es una empresa familiar, en representación estaba mi esposo Dagoberto Marín Hernández y yo aparezco como subgerente.

inactiva. De su relación con la sociedad Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, dijo: “la empresa Colombian Toys es una empresa familiar, en representación estaba mi esposo Dagoberto Marín Hernández y yo aparezco como subgerente. Un primer aspecto a reseñar es que la opositora y su cónyuge han reconocido que el bien se compró por intermedio de la sociedad con la finalidad de tenerlo para vivienda de su núcleo familiar; sin embargo, ese ánimo en modo alguno desdibuja la titularidad del bien porque el mismo se encuentra en cabeza de la sociedad e independientemente de la finalidad para la que fue comprado, lo cierto es que hace parte de los activos de una persona jurídica, utilizado como vivienda familiar, sociedad en la que la opositora funge como subgerente y a su vez con pleno conocimiento de causa disfruta del bien social como su hábitat familiar, de ahí que en esta caso concreto los efectos de las decisiones que se adoptan en contra de la sociedad, le son endilgables. Ahora bien, contrario a lo dicho por el recurrente la falta de notificación y vinculación de la opositora al trámite penal, se desvirtúa, pues en auto del 27 de mayo de 2019, esta Corporación precisamente al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, dejó en claro que los terceros vinculados con el predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-573319 fueron citados y comparecieron al proceso, expresamente señaló la decisión: “ De idéntico modo, el individuo a favor de quien se constituyó la hipoteca abierta sobre

inmobiliaria 50N-573319 fueron citados y comparecieron al proceso, expresamente señaló la decisión: “ De idéntico modo, el individuo a favor de quien se constituyó la hipoteca abierta sobre el bien 50N-573319, en escritura pública 3000 del 7 de noviembre de 2007, Pedro Julio Ángel Reyes, fue citado. Lo propio, ocurrió con la sociedad que adquirió el inmueble, “Colombian Gift & Toys Ltda”, la cual, nombró el mandatario que precisamente fue uno de los impugnantes de la providencia de primera instancia”. Resaltas de la Sala. 14CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO La prenombrada decisión también dejó en claro que los actos ilícitos celebrados entre John Paul López Montoya y Arbey Moreno, quien vendió el inmueble que hoy reclama la opositora a la sociedad Colombian Gift & Toys Ltda, eran extensivos a esta última, porque Berta Herminda Montoya Rincón y Jorge Alfredo López Díaz no autorizaron a su hijo para realizar negociaciones con su bien. En el texto de la decisión del 27 de mayo de 2019, expresamente se dijo sobre el particular: … Para la Sala es claro que ningún desconocimiento tenía la opositora de la sentencia penal que dejó sin efectos el negocio jurídico sobre el bien inmueble que reclama; pues atendiendo su calidad dentro de la sociedad la cual ejerce desde julio de 2002, conocía de primera mano la situación que se presentaba con el

opositora de la sentencia penal que dejó sin efectos el negocio jurídico sobre el bien inmueble que reclama; pues atendiendo su calidad dentro de la sociedad la cual ejerce desde julio de 2002, conocía de primera mano la situación que se presentaba con el bien, máxime cuando ha reconocido que su cónyuge era el representante legal principal de la sociedad familiar, quien directamente participó de la negociación del predio para ser utilizado como vivienda familiar, siendo entonces parte activa del proceso penal en donde reclamó el derecho sobre el mismo. Bajo ese contexto, ningún desconocimiento puede predicarse de los efectos de la cancelación de los registros fraudulentos por la adquisición del bien pues estos son extensivos a la opositora dada la calidad que tiene en la sociedad familiar, máxime que no logró demostrar que, al momento de comprar el bien por intermedio de la sociedad, ésta se desprendió de la titularidad del mismo para entregárselo en posesión; todo lo contrario, en su calidad de representantes legales ejercían posesión material del bien social. A dicha conclusión se llega, pues de aceptarse que María Isabel Quintero Mallungo desde marzo de 2008 ejerce la posesión del inmueble cuando se hizo la negociación y su esposo como representante legal de la misma, sin ningún condicionamiento entregó la misma, no se explica la Sala porque no compareció al proceso penal directamente, sino que lo visto es que fue la Sociedad Colombian Toys & Gifts Ltda, quien ha reclamado desde siempre el bien, ello, hasta mayo del 2019 cuando se adoptó la decisión de segunda instancia, indicativo de que la sociedad no se

Sociedad Colombian Toys & Gifts Ltda, quien ha reclamado desde siempre el bien, ello, hasta mayo del 2019 cuando se adoptó la decisión de segunda instancia, indicativo de que la sociedad no se 15CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO ha desprendido de la titularidad del bien inmueble ahora reclamado por uno de los interesados y miembro activo de la sociedad. Olvida la opositora que la sociedad constituye una persona jurídica independiente de los socios que la conforman, así que, como persona jurídica autónoma, tiene derechos y obligaciones propias, además adviértase que pese a que la opositora ha dicho que la sociedad esta inactiva hace cinco años, lo cierto es que en cámara de comercio se registra como activa y no obra prueba alguna que acredite su liquidación, información que confirmó la propia opositora María Isabel Quintero cuando dijo que la empresa no ha sido liquidada. Así las cosas, las razones que aduce la opositora no pueden ser de recibo pues los efectos de la decisión penal le son exigibles; aunado a que no demostró haber adquirido un derecho real sobre el inmueble de quien aparece como titular registral, quien ha reclamado la titularidad del bien por virtud de un acto jurídico que se presuma válido al momento de la adquisición o de una resolución judicial; pues sin duda el ánimo del representante legal -esposo de la opositorade utilizar el bien para el hábitat de su núcleo familiar, del que hace parte María Isabel Quintero

resolución judicial; pues sin duda el ánimo del representante legal -esposo de la opositorade utilizar el bien para el hábitat de su núcleo familiar, del que hace parte María Isabel Quintero Mallungo, a su vez también representante legal de la sociedad, no es suficiente para eximirse de los efectos de una decisión judicial que anuló la compraventa que en su momento la pareja hizo como persona jurídica, máxime que se insiste, la posesión que reclama María Isabel Quintero Mallungo desde el año 2008 queda entredicho, porque la sociedad de la que hace parte es la que ha reclamado la devolución del bien, interviniendo activamente en el proceso penal, al punto que recurrió la decisión que ordenó cancelar el registro en el folio correspondiente. En conclusión, razón le asiste a la juez de instancia cuando dispuso rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por María Isabel Quintero Mallungo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso.”. 16CUI 11001020400020220218800 Número Interno 127089

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