CSJ - STP14894-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14894-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14894-2022 Radicación n.° 126828 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Al trámite tutelar se vincularon a la Fiscal 27 Seccional, a la Procuradora 351 Judicial II, a May Steven Barona Urrea y al abogado Oscar Armando Vélez Castillo.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020220129501
Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «El señor JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO, luego de citar apartes jurisprudenciales, indicó que: PRIMERO: El 31 de agosto del 2022, el señor MAY STEVEN BARONA URREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.786.578, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, le otorgó poder especial con el fin de llevar a cabo su defensa en la AUDIENCIA PREPARATORIA programada para el
1.005.786.578, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, le otorgó poder especial con el fin de llevar a cabo su defensa en la AUDIENCIA PREPARATORIA programada para el día 6 de septiembre del 2022, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, bajo el radicado No. 760016000193202204102. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que es portador de la Licencia Temporal de Abogado No. 29.111 Expedida por el C.S.J.
SEGUNDO: El mismo día 31 de agosto del 2022, se dirigió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI con el fin de presentarse como nuevo defensor del señor BARONA URREA y para solicitar copia de las actuaciones realizadas por el juzgado, para así realizar un estudio serio y responsable del asunto que le fue encomendado.
TERCERO: Ese mismo día 31 de agosto del 2022, siendo las 6:31 pm, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI respondió su solicitud parcialmente, pues solo le remitieron las actas de las actuaciones mas no los videos y audios completos de las actuaciones y que dan fe de lo que en realidad ha pasado respecto al proceso que se adelanta contra su cliente, por lo que solicita las actuaciones completas, pues su cliente le informó, en entrevista inicial que, antes de la Audiencia de Acusación realizada el 8 de agosto del 2022, existió una Audiencia de Acusación en la cual la doctora
adelanta contra su cliente, por lo que solicita las actuaciones completas, pues su cliente le informó, en entrevista inicial que, antes de la Audiencia de Acusación realizada el 8 de agosto del 2022, existió una Audiencia de Acusación en la cual la doctora
NELLY AMPARO DE LA CRUZ GÓMEZ, JUEZ TERCERA PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI, la doctora
ALBA LUZ LOZADA GUTIÉRREZ, Fiscal 27 Seccional, la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora Judicial 351 Penal II y hasta su Abogado Defensor para la fecha, el doctor ÓSCAR ARMANDO VÉLEZ CASTILLO, buscaban variar el sentido de la Audiencia de Acusación a Audiencia de Preacuerdo, aconsejando a su cliente de un preacuerdo por 17 años de prisión a cambio de la aceptación de cargos; actuación que desencadenó la ira de su representado y su negación frente a la propuesta planteada por los antes involucrados, a tal punto que dejó en claro la revocatoria 2CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO y su deseo de no continuar con su abogado contractual ÓSCAR ARMANDO VÉLEZ CASTILLO. La Audiencia fue cancelada por la señora Juez y, el 8 de agosto del 2022, su cliente fue formalmente acusado y representado por un abogado que no contaba con poder suficiente para actuar, sin ignorar que estuvo presente en dicha diligencia el MINISTERIO PÚBLICO y este último omitió su deber funcional como garante de los derechos fundamentales que le
acusado y representado por un abogado que no contaba con poder suficiente para actuar, sin ignorar que estuvo presente en dicha diligencia el MINISTERIO PÚBLICO y este último omitió su deber funcional como garante de los derechos fundamentales que le asisten a su cliente y, por consiguiente, al proceso como tal.
CUARTO: El 1º de septiembre del 2022, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI emitió respuesta a la solicitud, ordenándole que debía enviar copia de su TARJETA PROFESIONAL y su número telefónico, inmediatamente remitió la información solicitada.
QUINTO: El 2 de septiembre de 2022, siendo exactamente las 5:46 pm, el despacho emitió respuesta a la solicitud de que trata el punto tercero de estos hechos, argumentando que no era competente para actuar en dicha diligencia (HOMICIDIO AGRAVADO RAD. No. 760016000193202204102), incurriendo en un error jurídico respecto de la aplicabilidad del DECRETO 196 de
1971. Inmediatamente respondió a dicho correo dando claridad respecto de su competencia y reiterando la solicitud que motivó el mismo.
SEXTO: El 5 de septiembre de 2022, recibió un correo electrónico por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI, en el que solamente estaba adjunto el link de la Audiencia arriba citada, llegando el correo a las 7:59 pm.
SEPTIMO: El 6 de septiembre de 2022, fecha de la AUDIENCIA
estaba adjunto el link de la Audiencia arriba citada, llegando el correo a las 7:59 pm.
SEPTIMO: El 6 de septiembre de 2022, fecha de la AUDIENCIA PREPARATORIA RAD. No. 760016000193202204102, ingreso al link de la Audiencia, siendo las 3:30 pm, esperó por más de 35 minutos el inicio de la misma en compañía de su representado, quien se encontraba conectado, y, de manera sorpresiva, se conectan, consecutivamente, la Juez doctora NELLY AMPARO DE
LA CRUZ GOMEZ, la doctora ALBA LUZ LOZADA GUTIÉRREZ,
Fiscal 27 Seccional, la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora Judicial, y el Defensor ÓSCAR ARMANDO VÉLEZ CASTILLO, el cual ya no tiene poder, pues su cliente, hasta antes de la acusación, había manifestado su derecho a cambio de defensor y nunca fue escuchado. 3CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO La Juez ingresa de manera exaltada a la reunión virtual y, para iniciar la audiencia, solicita presentación de las partes procesales, recalcándole que debía tener TARJETA PROFESIONAL para actuar y, delante de familiares de su representado, los cuales estaban conectados, empezó a degradarlo profesionalmente, manifestando que él era un simple estudiante de derecho, que no tenía competencia, que no se había graduado, que no era abogado,
conectados, empezó a degradarlo profesionalmente, manifestando que él era un simple estudiante de derecho, que no tenía competencia, que no se había graduado, que no era abogado, además le preguntó por sus requisitos de la Universidad y, después del momento incomodo, vergonzoso y hasta humillante que le hizo pasar la señora Juez doctora NELLY AMPARO DE LA CRUZ GÓMEZ, le preguntó que si estaba grabando la diligencia y le responde que no, le dijo que por favor realice la grabación de la diligencia y la señora Juez empezó a sacar de la reunión virtual a los familiares de su defendido, argumentando que se le debía pedir permiso a ella, cuando por fin instala la Audiencia, observó que no deshabilitó la conectividad del defensor anterior ÓSCAR ARMANDO VÉLEZ CASTILLO, empieza a solicitar presentación de las partes y cuando llega a él, reitera nuevamente el momento incomodo respecto de su competencia y le pregunta a su representado que si él lo acepta como su Abogado defensor y su cliente dice textualmente que acepta, palabras que no cayeron muy bien en la señora Juez; él trata de argumentar jurídicamente su postura pero la señora Juez le imposibilita la actuación, solicitó garantías al MINISTARIO PUBLICO y éste avala, sin fundamentos suficientes y ambiguos, la postura de la señora Juez, en razón a ello la Audiencia fue cancelada y reprogramada para el 10 de octubre del 2022.
OCTAVO: Deja constancia de las múltiples llamadas telefónicas
fundamentos suficientes y ambiguos, la postura de la señora Juez, en razón a ello la Audiencia fue cancelada y reprogramada para el 10 de octubre del 2022.
OCTAVO: Deja constancia de las múltiples llamadas telefónicas que recibió su representado y sus familiares los días viernes 2 y lunes 5 de septiembre del 2022, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CALI, con la finalidad de que le quitaran el poder que el señor MAY STEVEN le había conferido, reiterando su calidad de estudiante.
Al igual que el señor OSCAR ARMANDO VELEZ CASTILLO, que ha llamado en muchas ocasiones a los familiares de su representado argumentado la misma postura y prometiendo hasta lo imposible para que le revoquen el poder conferido. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados ordenándole a la entidad accionada que:
1. Declare la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales del día 6 de septiembre del 2022, respecto de la AUDIENCIA PREPARATORIA por el delito de HOMICIDIO
4CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO AGRAVADO RAD. No. 760016000193202204102 y se ordene la instalación de la misma de manera inmediata
2. Que se le reconozca y garantice su derecho al reconocimiento de la Personería Jurídica en los términos de su personería y para los
instalación de la misma de manera inmediata
2. Que se le reconozca y garantice su derecho al reconocimiento de la Personería Jurídica en los términos de su personería y para los fines así señalados por el legislador.
3. Que se le garantice su derecho al Trabajo, toda vez que se vio afectado por las actuaciones de la señora Juez al referirse a su postura en el proceso como un SIMPLE ESTUDIANTE DE
DERECHO, denigrando su carrera profesional y creando una duda razonable a su cliente y su familia respecto si es o no abogado.
4. Que se ordene a la señora Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cali que envié a su correo electrónico el Audio y Video de la Audiencia Preparatoria programada para el día 6 de septiembre del 2022, al igual que la Audiencia de Acusación en la cual pretendían variar el sentido de la misma.
5. Solicita que se compulsen copias a la autoridad competente por la gravedad del asunto».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO porque el artículo 31 de la Ley 196 de 1991 no lo autoriza para actuar como abogado defensor de May Steven Barona Urrea en el proceso N°76001600019320220410200 que se adelanta por el presunto delito de homicidio agravado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Advirtió que la funcionaria accionada en la audiencia
presunto delito de homicidio agravado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Advirtió que la funcionaria accionada en la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2022 le informó al tutelante que no podía reconocerle personería dado que por disposición de los artículos 31, literal a), y 41, numeral 4., del Decreto 196 de 1971 y conforme a lo señalado por la Sala 5CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO de Casación Penal en providencias de 11 de mayo de 2017, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, (rad. 91444) y de 19 de octubre de 2021, M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro, (Rad. 116768), sólo estaba habilitado para actuar, con licencia temporal, en procesos ante los jueces penales municipales, tramites de mínima y menor cuantía y causas cuya competencia se asignaba a los jueces penales del circuito en segunda instancia o actuaciones donde no se había superado la etapa de indagación. Además, en la diligencia la accionada le indicó al procesado que contaba con 3 días para nombrar a un abogado titulado con tarjeta profesional como defensor, por lo que aplazó la audiencia preparatoria, por lo que no evidenció vulneración de los derechos de JULIÁN ALBERTO
NÚÑEZ CANDELO.
LA IMPUGNACIÓN
lo que aplazó la audiencia preparatoria, por lo que no evidenció vulneración de los derechos de JULIÁN ALBERTO
NÚÑEZ CANDELO.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO manifiesta su inconformidad porque consideró que: (i) no se cumple el mandato de garantizar el debido proceso, porque solicitó información al juzgado accionado que le fue negada, sin indicar la norma que respalda esa decisión, (ii) el fallo se fundamenta en las respuestas de la Juez accionada y de la Fiscal 27 Seccional y pasa por alto las dadas por las tres personas vinculadas a la acción de tutela, (iii) la decisión no es coherente porque no argumenta la razón de su incompetencia para actuar en el caso concreto, e ignora los comportamientos “lesivos y delictivos”, evidenciando una 6CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO falta de imparcialidad, y (iv) se permite que la juez accionada introduzca datos de otros procesos sin autorización previa y afectando el buen nombre de personas privadas de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 7CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 8CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO interpuso acción de tutela porque dentro del proceso N°76001600019320220410200 la Juez Tercera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali no le reconoció personería para actuar como defensor del 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO acusado May Steven Barona Urrea, lo cual, en su criterio vulnera el derecho al debido proceso, afecta la validez de la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2022, y desconoce su derecho al trabajo. 3.1. La Sala constata que el accionante carece de legitimidad para demandar la protección del derecho al debido proceso dentro de la actuación penal antes mencionada y reclamar la nulidad de la diligencia que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2022 en razón a que JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO no es parte o interviniente dentro del referido proceso, porque no le fue reconocida
lugar el 6 de septiembre de 2022 en razón a que JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO no es parte o interviniente dentro del referido proceso, porque no le fue reconocida personería para obrar como defensor de May Steven Barona Urrea, y a ello se añade que el allí procesado no le otorgó poder para reclamar el amparo del mencionado derecho fundamental a través de una acción de tutela. Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO En este orden, dado que se cuestiona la afectación del debido proceso porque no se aceptó al acusado la postulación que hizo en el accionante, pues ello habría afectado la validez de la audiencia del pasado 6 de septiembre, es claro que falta legitimación en la causa por activa en JULIÁN ALBERTO
que hizo en el accionante, pues ello habría afectado la validez de la audiencia del pasado 6 de septiembre, es claro que falta legitimación en la causa por activa en JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO para requerir la protección de ese derecho, del cual es titular May Steven Barona Urrea, como procesado en ese juicio. 3.2. En cuanto atañe a la presunta afectación del derecho al trabajo de NÚÑEZ CANDELO porque dentro del proceso N°76001600019320220410200 la Juez Tercera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali no le reconoció personería para actuar como defensor, es preciso señalar que esa decisión judicial no resulta arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del accionante porque tiene fundamento normativo. En efecto, conforme al 31 del Decreto 196 de 197110, los egresados de una facultad de Derecho con licencia temporal no están facultados para actuar en los procesos de 10 Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional, que en sentencia C-744 de 1998, resaltó lo siguiente: “La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley... El legislador, si tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia,
señalados por la ley... El legislador, si tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia, autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas. Puede, por supuesto, entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de consultorios jurídicos-, es lógico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación académica”. 11CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO competencia, en primera instancia, de los jueces con categoría de circuito. Señala esa norma: Artículo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y
obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. Sobre el alcance de las facultades excepcionales allí señaladas, esta Corporación, en auto CSJ AP, 30 de noviembre de 2011, rad. 37653, señaló lo siguiente: “De lo anterior se desprende que, si bien los egresados de las facultades de derecho pueden ejercer como abogados, ello se encuentra limitado por la misma ley a determinadas actuaciones judiciales y administrativas, que es justamente lo que regula la norma citada. Ahora bien, de acuerdo con los literales a y b, del artículo 31 del Decreto 196, los egresados de derecho, que hayan aprobado sus estudios reglamentarios, previa la concesión de la licencia correspondiente, pueden actuar en la instrucción criminal (ante la Fiscalía en fase de investigación) y, en los procesos de competencia de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda los de circuito. 12CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828
(ante la Fiscalía en fase de investigación) y, en los procesos de competencia de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda los de circuito. 12CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO De la misma forma, están facultados para actuar como defensores de oficio, en todos los procesos penales, esto es, ante cualquier juez penal, pero se enfatiza, siempre que hayan sido designados de oficio, excepto para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si la redacción de la norma, y la inteligencia de la misma, indica que, pueden actuar ante todos los jueces penales, sólo cuando han sido designados de oficio, esto indica que quedan excluidos para actuar en esos mismos casos, como apoderados de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal , en virtud de un contrato de prestación de servicios. Cuando el abogado en ciernes, es designado de oficio, se trata de conjurar una situación excepcional para garantizar el derecho de defensa , pero si el sujeto procesal decide acudir y contratar un abogado, este debe ser un profesional graduado. Igualmente, por contrato, los estudiantes que han terminado estudios, sólo pueden hacerlo en los casos señalados en el literal a., es decir, ante jueces municipales, y para sustentar la apelación ante los jueces de circuito. (Resaltado fuera de texto). En este caso, el proceso N°760016000193 202204102,
hacerlo en los casos señalados en el literal a., es decir, ante jueces municipales, y para sustentar la apelación ante los jueces de circuito. (Resaltado fuera de texto). En este caso, el proceso N°760016000193 202204102, se adelanta en primera instancia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali conforme a la competencia establecida en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. Es claro, entonces, que quienes tienen licencia temporal no pueden actuar como defensores de confianza en procesos que conozca en primera instancia Juzgados Penales del 13CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO Circuito. De manera que careciendo de la facultad legal para agenciar los derechos en el proceso que se adelanta en primera instancia bajo el radicado N° 760016000193 20220410200, es razonable y ajustado a derecho que la funcionaria de conocimiento no le hubiera reconocido personería para obrar, pues de hacerlo estaría desconociendo los límites legales al ejercicio de la abogacía establecidos en el artículo 31 de la Ley 196, antes citada. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. 14CUI 76001220400020220129501 Número Interno 126828 Impugnación de tutela JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ CANDELO Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15