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CSJ - STP14896-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14896-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14896-2022 Radicación No. 127116 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LAURO NEL ARTURO GUERRERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 11001600009920190011202.CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra LAURO NEL ARTURO GUERRERO se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fraude de inscripción de cédula y corrupción al sufragante, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto. El 19 de agosto de 2022, en curso de la primera sesión del juicio oral, la defensa solicitó la admisión, como pruebas sobrevinientes de: i) el censo general del municipio de El Rosario para el 2005; ii) censo general del DANE compilado para el año 2005; iii) el perfil electoral del municipio de El Rosario; iv) el censo general para el 2018 que se publicó en el año 2021; v) las resoluciones mediante las cuales se fijó el

para el año 2005; iii) el perfil electoral del municipio de El Rosario; iv) el censo general para el 2018 que se publicó en el año 2021; v) las resoluciones mediante las cuales se fijó el calendario para las elecciones de 2022; vi) 7 testimonios; y vii) una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2020 en un proceso sobre nulidad electoral. El despacho rechazó de plano las peticiones probatorias -excepto la sentencia administrativapues esa cuestión había sido debatida con anterioridad. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de ARTURO GUERRERO instauró inicialmente el recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano, por lo que interpuso el recurso de queja. Posteriormente, en proveído del 12 de septiembre 1CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la queja por cuanto el rechazo de plano fue una orden del juez como director del proceso contra la cual no proceden recursos. Por lo anterior, ARTURO GUERRERO acudi ó al juez constitucional para proteger su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, al no darle trámite al recurso de apelación y seguir con el juicio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad contrariaron el numeral 4° del articulo 177 de la Ley 906 de 2004. Incurriendo, así,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad contrariaron el numeral 4° del articulo 177 de la Ley 906 de 2004. Incurriendo, así, en un error procedimental. Su pretensión es que se ordene a los despachos accionados que «cese la vulneración del derecho (…) a la concesión del recurso de alzada y al efecto correspondiente». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 24 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados, quienes se pronunciaron como sigue:

1. El Magistrado titular del Despacho No. 2 de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto 2CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia señaló que la acción promovida resulta improcedente porque el proceso está en curso. Además, indicó que las decisiones cuestionadas se emitieron respetando las normas sustanciales y procedimentales en la materia. Adjuntó el auto emitido el 12 de septiembre de este año.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto narró el trascurso de la actuación y expresó que desestimó la incorporación de las pruebas, porque no reunían las características de excepcionales de ser sobrevinientes y que dicha figura jurídica no está llamada a cubrir olvidos, negligencias o incurias.

incorporación de las pruebas, porque no reunían las características de excepcionales de ser sobrevinientes y que dicha figura jurídica no está llamada a cubrir olvidos, negligencias o incurias.

3. El fiscal 74 adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción pidió que se negara el amparo pues no se han trasgredido los derechos del procesado y argumentó que el pedimento probatorio se trataba de otra maniobra dilatoria de la defensa.

4. El Procurador Judicial 145 en Asuntos Penales de Pasto solicitó la denegación de la tutela, por cuanto no se le han vulnerado los derechos al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 4CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 5CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 5CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia

3. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. En el asunto bajo examen LAURO NEL ARTURO GUERRERO cuestiona, a través de la acción de amparo , las determinaciones por medio de las cuales, la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado

4. En el asunto bajo examen LAURO NEL ARTURO GUERRERO cuestiona, a través de la acción de amparo , las determinaciones por medio de las cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, no le dieron trámite al recurso de apelación propuesto por su defensor contra el auto por cuyo medio el juez de conocimiento determinó el rechazo de plano de ciertas pruebas.

6CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia Dicho reproche no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente en juicio oral, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Por el contrario, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Con esto, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

5. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LAURO NEL ARTURO GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 11001020400020220220200 Rad. 127116 Lauro Nel Arturo Guerrero Tutela de primera instancia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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