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CSJ - STP14897-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14897-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14897-2022 Radicación n°. 127103 Acta 254 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DAVID EDUARDO BONILLA MOYA , a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 14

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2021-03055.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 2

ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante DAVID EDUARDO BONILLA MOYA, a través de apoderada, que por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2021, fue capturado y presentado ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá; autoridad que declaró la legalidad de su aprehensión.

3. Adujo que la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual no aceptó.

4. Afirmó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado distrito judicial; ante el cual,

armas de fuego, el cual no aceptó.

4. Afirmó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado distrito judicial; ante el cual, se presentó preacuerdo que consistía en que aceptaba el cargo endilgado y a cambio se le reconocía «la pena establecida para el cómplice».

5. Sostuvo que el 25 de octubre de 2021, se aprobó el aludido preacuerdo y se emitió sentencia en la que se le concedió la prisión domiciliaria.

6. Refirió que contra dicha decisión la representante del Ministerio Público instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en providencia del 26 de abril de 2022, revocó parcialmente el fallo recurrido, en elCUI 11001020400020220219500

Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 3 sentido de negar la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

7. Indicó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, al negar el subrogado penal «teniendo en cuenta la sanción prevista para el autor y no la del cómplice», calidad en la que fue condenado en virtud del preacuerdo y pese a que cumplía los presupuestos para acceder al mismo.

8. Agregó que pese a que contaba con el recurso extraordinario de casación, no acudió a dicho mecanismo por no contar con recursos económicos.

cumplía los presupuestos para acceder al mismo.

8. Agregó que pese a que contaba con el recurso extraordinario de casación, no acudió a dicho mecanismo por no contar con recursos económicos.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le concediera la prisión domiciliaria.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, por reparto del 12 de noviembre de 2021 le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el 25 de octubre del mismo año, por elCUI 11001020400020220219500

Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 4 Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento contra el hoy demandante. Afirmó que la alzada se resolvió el 26 de abril de 2022, en el sentido de revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, negar la prisión domiciliaria; decisión contra la que no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y por ello, se debe negar la protección invocada, máxime que no existió la alegada afectación de derechos fundamentales.

se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y por ello, se debe negar la protección invocada, máxime que no existió la alegada afectación de derechos fundamentales.

11. La Procuradora 326 Judicial Penal I pidió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues al verificar que el Juzgado 14

Penal del Circuito de Conocimiento concedió la prisión domiciliaria a BONILLA MOYA teniendo como base la pena impuesta en virtud del preacuerdo y no la establecida para el delito, instauró recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pues el aludido despacho había desconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal. Afirmó que la apelación fue resuelta el 26 de abril de 2022 por la Corporación accionada sin afectar las garantías del demandante y no se instauró el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 5 Adujo que, si el accionante no se encontraba conforme con dicha determinación, bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, por lo que acude a la acción constitucional como una tercera instancia para intentar revivir un proceso culminado y luego de 6 meses de haberse proferido la decisión objeto de controversia.

12. El defensor de confianza de DAVID EDUARDO

constitucional como una tercera instancia para intentar revivir un proceso culminado y luego de 6 meses de haberse proferido la decisión objeto de controversia.

12. El defensor de confianza de DAVID EDUARDO BONILLA MOYA en el proceso No. 2021-03055 indicó que se pronunció como no recurrente frente al recurso de apelación instaurado por la representante del Ministerio Público y aunque le informó al demandante sobre la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, no llegó a un acuerdo económico con ese cometido.

Indicó que no emitiría pronunciamiento frente a las pretensiones del hoy accionante y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.

13. La Juez 63 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá refirió que en audiencia del 26 de mayo de 2021, declaró la legalidad de la captura de BONILLA MOYA; en la que el representante de la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual no fue aceptado por el implicado y el fiscal del caso retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad.CUI 11001020400020220219500

Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 6

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo

Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 6

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seCUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 7 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 9 h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

18. En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, el accionante DAVID EDUARDO BONILLA MOYA cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida en segunda instancia el 26 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó parcialmente el fallo proferido el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, en el sentido de negar la prisión domiciliaria al hoy demandante.

Lo anterior, por cuanto no se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 B de la Ley 906 de 2004, pues la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego era de nueve (9) años y no era procedente tener en consideración el preacuerdo, pues «el estudio de los subrogados recae sobre el punible que se acepta y no sobre la rebaja reconocida al momento de tasar la pena».CUI 11001020400020220219500

procedente tener en consideración el preacuerdo, pues «el estudio de los subrogados recae sobre el punible que se acepta y no sobre la rebaja reconocida al momento de tasar la pena».CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 10

19. Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.

20. En efecto, de lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio accionante, se evidencia que DAVID EDUARDO BONILLA MOYA no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

21. Además, no es de recibo el argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos económicos, pues bien pudo solicitar la designación de un defensor público que lo asistiera en esa etapa procesal, al no haber llegado a un acuerdo económico con su apoderado contractual.

22. D e manera que, no puede pretender ahora DAVID EDUARDO BONILLA MOYA acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se hubiera pronunciado frente a la negativa de la prisión domiciliaria.

23. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la

a la negativa de la prisión domiciliaria.

23. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente noCUI 11001020400020220219500

Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 11 se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)

24. De manera que, se declarará improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220219500 Número interno 127103 Tutela primera instancia David Eduardo Bonilla Moya 12 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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