CSJ - STP14900-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14900-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14900-2022
Radicación No.: 127121
Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO CÉSAR PUERTA GARCÍA frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Superintendencia deCUI 11001020500020220125301
Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 2 Sociedades, Ecopetrol S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que, el 29 de mayo 2018, presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, la Superintendencia de Sociedades y Ecopetrol S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2021,
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones, por lo que, al no compartir lo anterior, la administradora demandada interpuso recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido, el 15 de febrero de 2022, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, en proveído del 18 de ese mismo mes y año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión correspondientes. Expresó que, desde hace 6 meses, no se había registrado actuación alguna, ya que el 11 de marzo de 2022 ingresó la demanda al despacho del magistrado sustanciador, a pesar de haberse surtido todos los trámites para su decisión, por ende, a su forma de ver, esta omisión de dictar fallo de segunda instancia dentro de un plazo razonable, vulneró sus prerrogativas constitucionales. Aseguro que tenía 74 años de edad, que su situación económica y de salud eran deplorables, ya que no teníaCUI 11001020500020220125301 Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 3 trabajo desde hacía 4 anos, por lo que, la demora en resolver el recurso de apelación le impedía recibir su pensión de vejez y así solventar sus necesidades básicas. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado resolver la alzada interpuesta por la
y así solventar sus necesidades básicas. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado resolver la alzada interpuesta por la entidad enjuiciada contra el fallo de primer grado”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, después de surtida la etapa de admisión y el traslado para los alegatos de conclusión a las partes, el proceso pasó al despacho del magistrado sustanciador el 11 de marzo hogaño, por lo que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al juicio dentro de las oportunidades legales y en los términos y disposiciones establecidas en la ley y, además, no ha pasado un lapso desproporcionado sin que se profiera la decisión de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por JULIO CÉSAR PUERTA GARCÍA quien reiteró, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela.
6. Con esto, insiste, entre otras cosas, en que el plazo de seis meses que se ha tomado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá supone una desatención de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220125301
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7. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado que
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7. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado que resuelva de manera célere la apelación interpuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá
el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220125301 Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 5
10. En el presente evento, JULIO CÉSAR PUERTA GARCÍA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (rad.: 110013105017-2018-00289).
11. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y la seguridad social.
12. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , la mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
13. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,
mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
13. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, laCUI 11001020500020220125301
Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 6 jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
14. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
14. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
15. Una vez realizada esa labor, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 11001020500020220125301
Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 7 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
16. En el caso concreto, se tiene que, en el proceso rad.: 110013105017-2018-00289, el expediente fue repartido al
definitiva en torno a la controversia planteada.
16. En el caso concreto, se tiene que, en el proceso rad.: 110013105017-2018-00289, el expediente fue repartido al Tribunal accionado el 15 de febrero de 2022 y, después de surtida la etapa de admisión y el traslado para los alegatos de conclusión a las partes, el proceso pasó al despacho del magistrado sustanciador el 11 de marzo hogaño, quien, en efecto, no ha resuelto la apelación.
17. Así, de entrada, se evidencia que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.CUI 11001020500020220125301
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18. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado en razón a que se están resolviendo los asuntos en orden de llegada y hay algunos, de diferente naturaleza con el proceso objeto de discusión, que, pese a que fueron asignados con posterioridad (tres procesos con fecha de reparto posterior al 27 de abril de 2022) han sido priorizados (se resolvieron de fondo el 5 de septiembre de 2022).
19. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues ésta está haciendo lo posible para actuar de manera eficaz y diligente para atender oportunamente, no sólo el asunto de
judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues ésta está haciendo lo posible para actuar de manera eficaz y diligente para atender oportunamente, no sólo el asunto de la referencia, sino los demás que se han asignado, por lo que el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
20. Por otro lado, si considera que, efectivamente, su edad y su condición económica le impiden aguardar las resultas del recurso de apelación, puede solicitarle a la Sala accionada que le imprima la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea ésta la que tome la decisión que en derecho corresponda.
21. Por ende, JULIO CÉSAR PUERTA GARCÍA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que haceCUI 11001020500020220125301
Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 9 improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
22. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220125301
Número Interno 127121 Tutela 2ª Instancia 10
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria