CSJ - STP14901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14901-2022
Radicación No.: 127214
Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BELKIS PÁRRAGA TORRES frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes,CUI 11001020500020220132601
Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 2 intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado 110013105018-2016-0008500.
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que empezó a laborar en la empresa Aerorepública S.A., el 9 de diciembre de 2001 en el cargo de tripulante, época en que «mi mente y mis emociones estaban en perfectas condiciones y al día de hoy estoy muy mal y cada día es un
S.A., el 9 de diciembre de 2001 en el cargo de tripulante, época en que «mi mente y mis emociones estaban en perfectas condiciones y al día de hoy estoy muy mal y cada día es un suplicio para mí»; que, por el deterioro de su salud, fue reubicada varias veces y, en febrero de 2015, fue citada para firmar un otrosí al contrato de trabajo «y como me negué a firmarlo, la empresa unilateralmente cambio (sic) mis condiciones laborales», a partir de lo cual su situación emocional, mental económica y laboral, desmejoró notablemente y tuvo que ser hospitalizada el 2 de mayo de 2016 por un estado de «extrema depresión». Agregó que, en diciembre de 2019, le fue notificado el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral de 38.60%, y completó, el 17 de esa calenda, 1246 días de incapacidad seguidos. Dijo que, en marzo 2020, cuando empezó la pandemia, «me unieron todos los periodos pendientes de vacaciones, al ver que esto seguía para de mes de julio me dice la empresa que si aceptaba la suspensión de contrato o un arreglo voluntario donde me ofrecían 22 millones y unos tiquetes, por obvias razones no acepte y me daban unos bonos del éxitoCUI 11001020500020220132601 Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 3 mensuales para mercado» y, en diciembre de ese año, la
razones no acepte y me daban unos bonos del éxitoCUI 11001020500020220132601 Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 3 mensuales para mercado» y, en diciembre de ese año, la llamaron para iniciar labores en la oficina de Courier de lunes a viernes de 8 am a 5 pm. Que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Aerorepública S.A., para que se declarara que la demandada incurrió en desmejoras de sus condiciones laborales, salariales y prestacionales y un trato discriminatorio dada su condición de salud, para lo cual solicitó el restablecimiento de aquellas al momento en que se encontraban antes de la afectación, con el consecuente pago de las acreencias pedidas hasta en que reestableciera el derecho. Refirió que, el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó el 30 de junio de 2022.
Indicó que:
Llama la atención que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proceso con radicado No. 11001310503420160008502 en providencia de julio 30 de 2021, en proceso ordinario laboral, exactamente igual, amparó los derechos de la demandante quien fuere mi compañera de trabajo en AEROREPUBLICA S.A. la señora Diana del Pilar Pinzón Rueda. Afirmó que su ingreso se había disminuido cada año, lo que
compañera de trabajo en AEROREPUBLICA S.A. la señora Diana del Pilar Pinzón Rueda. Afirmó que su ingreso se había disminuido cada año, lo que demostraba la desmejora de sus condiciones laborales y no ayudaba en nada su condición de salud que cada día empeoraba; aseveró que el empleador abusaba de la figura del ius variandi, en relación con los salarios que había venido percibiendo desde que enfermó. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos reclamados, consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que negó las pretensiones y, en su lugar, acceder a sus pedimentos”.CUI 11001020500020220132601 Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 4
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo, preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por BELKIS PÁRRAGA TORRES quien
instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por BELKIS PÁRRAGA TORRES quien reiteró, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda.
6. Con esto, insiste, entre otras cosas, en que: “[C]on las decisiones abiertamente arbitrarias y contrarias a derecho desplegadas por el empleador de la accionante en uso arbitrario del ius variandi se desconoció por completo el hecho de que la accionante entregó su vida, salud y bienestar a su empleador quien hoy día y luego de haber explotado su fuerza de trabajo en sus mejores años la ha limitado económicamente, al punto de que su salario no alcanza para un almuerzo o los gastos mensuales de ella y su familia”.
7. Por lo anterior, solicita que:CUI 11001020500020220132601
Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 5 “[R]evocar la providencia de primer grado y en su consecuencia acceder al amparo solicitado en el escrito de tutela”.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, BELKIS PÁRRAGA TORRES cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo emitido el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución de Aerorepública S.A. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220132601
Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 6 de las pretensiones de la demanda laboral instaurada en su contra (rad.: 110013105018-2016-0008500).
11. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.
12. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una
11. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.
12. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.
13. De hecho, el Tribunal accionado, en el marco de su competencia frente al asunto debatido, analizó, en 13 páginas de consideraciones, lo siguiente: i) Las pruebas obrantes en la actuación (la reglamentación de la Aeronáutica Civil, en relación con el porte de licencia de vuelo y certificado médico de soporte para los miembros de tripulación, la prueba testimonial practicada en el contradictorio, el dictamen de la junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó un pérdida de capacidad laboral de 38,60%, la convención colectiva vigente entre la sociedad demandada y la organización ACAV y la incidencia salarial que tuvo la reubicación de la trabajadora a partir de abril de 2015, entre otros); ii) La normativa sobre el tema de la reubicación del trabajador (artículo 8 de la Ley 776 de 2002); yCUI 11001020500020220132601
Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 7 iii) La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, que resultaba vinculante (CSJ SL4362-2020).
Tutela 2ª Instancia 7 iii) La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, que resultaba vinculante (CSJ SL4362-2020).
14. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
15. Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
16. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 11001020500020220132601 Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 11001020500020220132601 Número Interno 127214 Tutela 2ª Instancia 8 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria