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CSJ - STP14902-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14902-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14902-2022 Radicación n°. 127142 Acta 254 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de KELLER HEIDRY CRUZ MORENO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de laCUI 11001020500020220125201

Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 2 misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

2. De la tutela se extrae que KELLER HEIDRY CRUZ MORENO, el 4 de julio de 2019 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Vise Ltda. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que inadmitió el libelo, y otorgó el plazo de ley a fin de que se subsanaran varios errores.

3. El 27 de enero de 2020 subsanó la demanda, sin embargo, el 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado dispuso su rechazo.

4. Contra la anterior decisión el demandante interpuso

subsanaran varios errores.

3. El 27 de enero de 2020 subsanó la demanda, sin embargo, el 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado dispuso su rechazo.

4. Contra la anterior decisión el demandante interpuso los recursos de ley. Mediante auto del 25 de enero de 2021, decidió el de reposición de forma adversa al reclamante. Su decisión fue confirmada, en sede de apelación, el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Contra tal determinación impetró recurso de súplica, el que fue resuelto el 22 de agosto del año que transcurre, por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo negó por improcedente.

6. Inconforme con las anteriores decisiones, a través de apoderado KELLER HEIDRY CRUZ MORENO interpusoCUI 11001020500020220125201

Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 3 acción de tutela, y solicitó proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad , igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «favorabilidad, primacía de lo sustancial sobre lo formal». En consecuencia, pidió que se ordene a los despachos accionados expedir una nueva decisión, donde se admita la demanda laboral.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, tras advertir que no se cumplía el requisito de inmediatez,

demanda laboral.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, tras advertir que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirigió contra el auto proferido el 28 de mayo de 2021 y la demanda fue radicada el 7 de septiembre de 2022.

LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderado de KELLER HEIDRY CRUZ MORENO. En primer término, aseguró que la tardanza para interponer la demanda de tutela se debió a la demora del Tribunal accionado, que resolvió la apelación el 28 de mayo de 2021, pero solo notificó su decisión el 28 de septiembre de ese año. Aseguró que, sin embargo, interpuso el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del mencionado auto, el cual no fue resuelto sino hasta el 22 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220125201

Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 4 8.1. Por lo anterior, estimó que el auto de segunda instancia, que confirmó la negativa del A quo , solo cobró ejecutoria el 22 de agosto de este año. De ahí que, en su criterio, se cumple el requisito de la inmediatez. 8.2. Afirmó que el recurso de súplica presentado, debe ser asumido como una solicitud de adición o aclaración, esto de acuerdo a lo estipulado por el art. 302 del Código General

8.2. Afirmó que el recurso de súplica presentado, debe ser asumido como una solicitud de adición o aclaración, esto de acuerdo a lo estipulado por el art. 302 del Código General del Proceso. 8.3. Aseguró de igual manera, que no era posible interponer la acción constitucional, hasta que no se agotaran todos los recursos disponibles, por lo que, solo resuelta la súplica, procedió a presentar la demanda correspondiente. 8.4. Por otra parte, argumentó que el pasado 27 de septiembre, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto y previo informe secretarial, decidió archivar el proceso devuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. 8.5. Con base en lo ordenado en el auto de referencia, estimó el accionante, que el Juzgado no archivó antes el proceso en espera del resultado del recurso de súplica, por lo que con dicha decisión se corroboró lo manifestado por el tutelante, en cuanto se refiere al término de ejecutoria del auto por cuyo medio se dispuso el rechazo de la demanda.CUI 11001020500020220125201 Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 5 8.6. Agregó, sin razones adicionales, que la demanda de tutela se debe hacer extensiva al auto del 27 de septiembre de 2022 que ordenó archivar la demanda laboral. 8.7. Finalmente, insistió en que se satisfizo el requisito de inmediatez, bajo los planteamientos precedentes.

CONSIDERACIONES

tutela se debe hacer extensiva al auto del 27 de septiembre de 2022 que ordenó archivar la demanda laboral. 8.7. Finalmente, insistió en que se satisfizo el requisito de inmediatez, bajo los planteamientos precedentes.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de KELLER HEIDRY CRUZ MORENO, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acciónCUI 11001020500020220125201

Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 6 constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una

6 constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220125201 Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 7 inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En el presente caso, KELLER HEIDRY CRUZ MORENO atacó por vía de tutela la decisión del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto emitido el 11 de septiembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por su apoderado.

13. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que en la presente solicitud de amparo no se cumple el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere

fallo de tutela de primera instancia, como quiera que en la presente solicitud de amparo no se cumple el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

14. Esto, por cuanto la providencia que confirmó, en sede de apelación, la decisión de rechazo de la demanda dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el accionante, se profirió el 28 de mayo de 2021, y si bien se alegó que no fue notificada sino hasta el 28 de septiembre delCUI 11001020500020220125201

Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 8 mismo año, la acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2022, es decir casi un (1) año luego de que el libelista conociera lo allí decidido, lo que supera por mucho lo que se considera un plazo razonable para la formulación del amparo.

15. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se admitieran las razones que en la impugnación el recurrente pone de presente para entender satisfecho el requisito de inmediatez y desde esa perspectiva contabilizar el plazo desde la emisión del auto del 22 de agosto del año que avanza, esto es, el que decidió el recurso de súplica, la queja de la demandante tampoco tendría vocación de prosperar.

16. En ese sentido, el auto que verdaderamente es objeto de controversia, esto es, el del 28 de mayo de 2022,

demandante tampoco tendría vocación de prosperar.

16. En ese sentido, el auto que verdaderamente es objeto de controversia, esto es, el del 28 de mayo de 2022, que rechazó la demanda ordinaria laboral, no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, pues una vez revisado el mismo, encuentra la Sala que este se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.

17. En primer término, el Tribunal verificó los motivos de la inadmisión, que básicamente se refieren a dos aspectos, la indebida numeración de las pretensiones principales y las subsidiarias, y, la manifiesta exclusión entre las enumeradas como 5, 6 y 7.CUI 11001020500020220125201

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18. Al analizar el escrito que pretendió subsanar dichas falencias, encontró el Tribunal Superior de Bogotá que los errores en la numeración persistían en el escrito de subsanación, sin embargo, consideró que dicha falencia no contraría lo exigido en el numeral 6º del art. 25 del CPTSS, ya que la lectura de las pretensiones resulta precisa y clara, además de estar separadas entre principales y subsidiarias.

19. No ocurrió lo mismo respecto a la segunda observación realizada por el Juzgado accionado, en lo que tiene que ver con la exclusión entre sí de las pretensiones 5,

6 y 7. Así lo manifestó el Tribunal:

19. No ocurrió lo mismo respecto a la segunda observación realizada por el Juzgado accionado, en lo que tiene que ver con la exclusión entre sí de las pretensiones 5, 6 y 7. Así lo manifestó el Tribunal: «(…) en la misma línea de pretensiones (subsidiarias) se reclama el reintegro y la indemnización por despido injusto las cuales en efecto resultan excluyentes entre sí, ya que no es posible exigir los efectos de un reintegro el cual va a retrotraer las actuaciones al momento de la desvinculación para dejarlo sin efectos y al mismo tiempo pedir la indemnización por desvinculación laboral, aspecto avisado por el juez en su debida oportunidad (fl. 120 #7) pero inadvertido por el recurrente (fls. 126 y 132 – pretensiones 5 y 64).» (Negrilla fuera del texto).

20. Ahora, respecto a la solicitud de aplicar de manera prevalente el derecho sustancial sobre las formas, anotó el Tribunal: «En relación con este pedimento es de indicar, que si bien la jurisprudencia ha enseñado que el juzgador ante demandasCUI 11001020500020220125201

Número interno 127142 Tutela impugnación KELLER HEIDRY CRUZ MORENO 10 oscuras, vagas o imprecisas tiene el deber de interpretarlas en su integridad sin alterar su esencia a fin de escudriñas la verdadera intención del suplicante en observancia de los principios generales del derecho que orientan una tutela efectiva a efectos de no perturbar el derecho sustancial, la

verdadera intención del suplicante en observancia de los principios generales del derecho que orientan una tutela efectiva a efectos de no perturbar el derecho sustancial, la contradicción de las dos pretensiones (reintegro y pago de la indemnización por despido injusto) denotan una exclusión irreparable que no fue corregida en la oportunidad procesal pertinente (término de subsanación) sin que sea dable presentar con el recurso un nuevo texto en el que además se presentan reformas a la demanda inicialmente planteada sin que esa sea la etapa procesal para hacerlo.» (Negrilla fuera del texto).

21. Lo anterior denota que no erró el Tribunal, pues encontró que persistían dos yerros, y si bien restó trascendencia al primero, fue claro al afirmar que la exclusión de pretensiones entre sí daba al traste con lo buscado en la demanda, por lo que no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales.

22. Debe resaltarse finalmente que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020220125201

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adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020220125201 Número interno 127142 Tutela impugnación

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23. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión recurrida.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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