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CSJ - STP14919-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14919-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14919-2022 Radicado no.°123205 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 080013105004202000277, en particular, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 9 de diciembre de 2020, una persona de nombre Lidia Esther Vargas Mena inició un proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado y posterior afiliación al Régimen de Ahorro Individual con

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado y posterior afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, así, poder volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, el 29 de enero de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a la A.F.P. accionante a que devolviera las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones. También, le ordenó devolver las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y la condenó en costas. La decisión fue apelada oportunamente por COLFONDOS S.A., con fundamento en que esa entidad se había allanado a las pretensiones y, por consiguiente, no podía indicarse que ella hubiera sido vencida en juicio. Empero, después de remitir el expediente a la segunda instancia, la condena en costas fue confirmada en sentencia del 31 de agosto de 2021 –notificada por medio de edicto del 3 de 2C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A. septiembre siguiente–, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por considerar que esta última decisión vulnera el

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COLFONDOS S.A. septiembre siguiente–, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por considerar que esta última decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A., al configurar una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no es especificada, el apoderado de la referida A.F.P solicitó que el fallo del 31 de agosto de 2021 sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se el ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que modifique su decisión, en el sentido de revocar la condena en costas proferida por la primera instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y adujo que, el 31 de agosto de 2021, profirió sentencia de segundo grado, por medio de la cual adicionó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del a quo y confirmó en su totalidad el resto del pronunciamiento, incluido lo que tiene que ver con las costas procesales que le fueron impuestas a COLFONDOS S.A. Agregó que, en auto del 2 de noviembre de

totalidad el resto del pronunciamiento, incluido lo que tiene que ver con las costas procesales que le fueron impuestas a COLFONDOS S.A. Agregó que, en auto del 2 de noviembre de 3C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A. 2021, fijó las agencias en derecho y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

3. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, por su parte, se limitó a enviar el link del expediente digital que corresponde al proceso ordinario. No se pronunció en relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.

4. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la acción de tutela se dirigía en contra de una providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y no contra una actuación realizada por esa entidad. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.

5. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de COLFONDOS S.A. tras considerar que la providencia atacada no luce arbitraria, caprichosa, carente de motivación o sin respaldo normativo, lo que implica que resulta razonable su resolución. Agregó que, por esta circunstancia, la misma fue proferida en el

considerar que la providencia atacada no luce arbitraria, caprichosa, carente de motivación o sin respaldo normativo, lo que implica que resulta razonable su resolución. Agregó que, por esta circunstancia, la misma fue proferida en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de manera que no es posible para el Juez de Tutela entrar a modificarla sin afectar estas garantías de orden constitucional. 4C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A.

6. Inconforme con el fallo, el apoderado de COLFONDOS S.A. lo impugnó, en extenso escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en el escrito inicial de la demanda, en particular, que su representada no debió haber sido condenada en costas, en razón a que, durante el trámite judicial ordinario, no presentó oposición a las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 23 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de

sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

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COLFONDOS S.A. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si se afectaron los derechos fundamentales de COLFONDOS S.A. con ocasión de la condena en costas que le fue impuesta en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 080013105004202000277.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos

Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;

(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A. constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A.; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto material o sustantivo.

5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte configurada la causal específica de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que debe señalarse es que, tal y como lo menciona la providencia cuestionada, de conformidad con el artículo 99 del Código General del Proceso –aplicable al

siguientes razones: 5.1. Lo primero que debe señalarse es que, tal y como lo menciona la providencia cuestionada, de conformidad con el artículo 99 del Código General del Proceso –aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– el allanamiento a la demanda 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por falta en el interés jurídico para recurrir en casación. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 7C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A. es ineficaz cuando: (i) la sentencia debe producir efectos de cosa juzgada frente a terceros y (ii) si el mismo no proviene de todos los litisconsortes necesarios. En relación con el caso planteado por COLFONDOS S.A. se observan las siguientes situaciones: (i) la sentencia produce efectos de cosa juzgada frente a Colpensiones y (ii) el allanamiento no provino de esta última entidad, que es un litisconsorte necesario. En esa medida y en aplicación de la norma previamente citada, es evidente que sí hubo controversia al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Lidia Esther Vargas Mena, pues el allanamiento a la demanda que realizó la entidad accionante fue ineficaz. 5.2. Si a lo anterior se suma el hecho de que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso establece

por Lidia Esther Vargas Mena, pues el allanamiento a la demanda que realizó la entidad accionante fue ineficaz. 5.2. Si a lo anterior se suma el hecho de que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quién le resuelvan desfavorablemente el recurso de apelación, entre otros, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en error al haber confirmado la condena en costas que le fue impuesta a COLFONDOS S.A., máxime cuando dicha determinación se fundó sobre una interpretación adecuada de las normas legales supracitadas. 5.3. Por último, en lo que tiene que ver con el precedente horizontal que es aportado con la demanda de tutela, en el cual se acepta la revocatoria de la condena en costas a COLFONDOS S.A. en un caso en el que también se había allanado a la demanda, debe decirse que el mismo se refiere a una situación fáctica ligeramente diferente a la actual, pues en esa oportunidad también habían intervenido como 8C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A. demandadas las A.F.P. Porvenir S.A. y Protección S.A., que sí fueron condenadas en costas. En cualquier caso, es importante tener presente que el precedente horizontal no es inmutable y puede ser variado de manera argumentada, si cambian los fundamentos jurídicos sobre los que se sustenta

sí fueron condenadas en costas. En cualquier caso, es importante tener presente que el precedente horizontal no es inmutable y puede ser variado de manera argumentada, si cambian los fundamentos jurídicos sobre los que se sustenta o si la respectiva Corporación adopta a una nueva interpretación normativa razonable, en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 31 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, la condena en costas se fundó sobre la correcta y razonable interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, SANDRA MILENA RAMÍREZ pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, previamente citados.

han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, previamente citados. 9C.U.I. 11001020500020220026702

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COLFONDOS S.A.

Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por apoderado de COLFONDOS S.A., por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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