CSJ - STP1492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250007000

Radicado n.° 142546 STP1492-2025 (Aprobado acta n.°15)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA, a través de apoderada, contra la

SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScon el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerado s en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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DAIRO DE JESUS ESCOBAR HERRERA

2 En síntesis, el actor considera que con la decisión del Tribunal accionado de modificar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez, en el sentido de

DAIRO DE JESUS ESCOBAR HERRERA

2 En síntesis, el actor considera que con la decisión del Tribunal accionado de modificar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez, en el sentido de condicionarlo a la fecha de retiro, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

II. HECHOS

1. DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez especial de alto riesgo teniendo en cuenta que para ese momento tenía 58 años, se desempeñó como técnico en servicios intermedios de radiología médica y acreditaba 1563 semanas cotizadas .

Señaló que la accionada, a través de las Resoluciones n.º GNR166493-2016, GNR 39773 -2017 y SUB311747 -2018 había negado la solicitud de reconocimiento pensional.

2. El 24 de noviembre de 2022 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión especial de vejez por desempeño en actividades de alto riesgo conforme lo estipulado en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 de 2014 y bajo las condiciones del Decreto 1281 de 1994, a partir del 17 de enero de 2016.

3. Colpensiones presentó recurso de apelación el cual

de 2014 y bajo las condiciones del Decreto 1281 de 1994, a partir del 17 de enero de 2016.

3. Colpensiones presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior delTutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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3 Distrito Judicial de Medellín por medio de la sentencia de 17 de marzo de 2023 que revocó la orden de que se reconociera la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2016 y en su lugar ordenó a Colpensiones que lo hiciera a partir de que se acreditara el retiro.

4. El demandante interpuso recurso extraordi nario de casación contra la sentencia de 17 de marzo de 2023. La SALA

DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de la sentencia SL 2791-2024 (30 de septiembre) resolvió no casar el fallo de segunda instancia al evidenciar «la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA interpuso acción

de tutela contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA

5. DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA interpuso acción

de tutela contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESal considerar que, con la decisión de modificar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión especial de vejez, se configuró en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículo s 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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6. Explicó que después de haber cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez tuvo que seguir trabajando por la negativa de Colpensiones, por lo que no puede condicionarse al retiro sino debe tenerse en cuenta la fecha cuando cumplió los requisitos.

7. El 21 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 05-001-31-05-010-2019-00714-01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

7.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las

7.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.

7.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tras relatar los antecedentes administrativos del asunto bajo estudio, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada por el juez constitucional.

7.3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a que se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si se cumple el

interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso de que la respuesta sea afirmativa y se supere el examen de los demás requisitos generales de procedencia, deberá establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto sustantivo en la sentencia de 17 de marzo de 2023, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de DAIRO DE JESÚS ESCOBAR

HERRERA.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afecta dos y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12. En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de losTutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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DAIRO DE JESUS ESCOBAR HERRERA 7 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, (ii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados , (iv) se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la sentencia STL 2791 de 2024 fue proferida el 30 de septiembre y la acción

manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados , (iv) se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la sentencia STL 2791 de 2024 fue proferida el 30 de septiembre y la acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2025 y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

13. Sin embarg o, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el actor no empleó de forma adecuada las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pero a partir de que se acredit ara el retiro y no desde el 17 de enero de 2016.

14. En efecto, se observa que DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en la

sentencia SL 2791 de 2024 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo recurrido al evidenciar la falta de la técnica en la formulación de la demanda de casación. En ese sentido, la autoridad accionada expresó:Tutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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8 Por manera que, si el impugnante quería tener éxito en el ataque,

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8 Por manera que, si el impugnante quería tener éxito en el ataque, con claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia censurada, en aquello que le fue desfavorable, pues evidente que en su favor obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo; luego tenía la carga ineludible de indicarle en sede instancia, asimismo con exactitud, qué labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primera instancia.

Entonces, como el recurrente no procedió de aquella manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso.

Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

15. Es decir, aunque el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no lo hizo en debida forma, porque no atendió a la técnica prevista para tal efecto y ello impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral abordara de fondo la problemática que ahora expone a través de la solicitud de amparo, relativa a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez reconocida en su favor.

problemática que ahora expone a través de la solicitud de amparo, relativa a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez reconocida en su favor.

16. Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP146292024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).Tutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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17. Adicionalmente, debe recordarse que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049 -2023, STP23112023, STP4519 -2023, STP4747 -2023, STP6579 -2023,

STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).

2023, STP4519 -2023, STP4747 -2023, STP6579 -2023,

STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).

18. Finalmente, se advierte que frente a lo decidido en la Sentencia SL 2791 de 2024, en torno a l os errores en la formulación de la demanda de casación , la accionante no formuló reproches concreto s que deban ser analizados en esta providencia.

d. Conclusión

19.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa judicial ordinarias que tenía a su disposición para controvertir la decisión que cuestiona en la solicitud de amparo. En concreto, a pesar de que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundaTutela de primera instancia Radicado n.° 142546

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DAIRO DE JESUS ESCOBAR HERRERA 10 instancia, no atendió a la técnica prevista para tal efecto y ello impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral abordara de fondo la problemática que ahora pretende le sea resuelta a través de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela

n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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