CSJ - STP14920-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14920-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14920-2022 Radicación no.°124063 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARLINSON DÍAZ RAMOS, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal
del Circuito Especializado de Neiva. Al trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario “Picaleña” y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué.CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: Señala en síntesis el señor ARLINSON DÍAZ RAMOS, que solicitó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ante el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, quien le negó dicho beneficio; motivo por el que, interpuso recurso de apelación ante el JUZGADO TERCERO
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, quien le negó dicho beneficio; motivo por el que, interpuso recurso de apelación ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, quien confirmó la decisión del Juzgado que vigila su condena. Razón por la que interpone la presente acción, pues requiere que se le conceda el citado beneficio, por cuanto tiene una hija de un (1) año y (3) tres meses, que se encuentra al cuidado de su abuela, debido a que la madre de la menor falleció en un accidente. Alegando que al encontrarse en prisión no ha podido reconocer a su hija, por lo que aporta una declaración juramentada y un registro civil que, según su parecer, acreditan que él es el padre de la menor; motivo por el que solicita, se le conceda el beneficio de prisión domiciliara al ser padre cabeza de familia, pues su hija necesita de su presencia y cuidado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de enero de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 7º de Penas demandado explicó que vigila la sanción de 133 meses de prisión impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva a ARLINSON DÍAZ RAMOS, por el delito de desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada. El 26 de agosto de 2021 le
RAMOS, por el delito de desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada. El 26 de agosto de 2021 le negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria por no 2CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ cumplir la condición de ser padre cabeza de familia, determinación que confirmó el juez de conocimiento que lo condenó, mediante providencia del 24 de noviembre siguiente. Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, la cual está fundamentada y ajustada a derecho; por tal razón, adujo que no ha vulnerado los derechos del reclamante.
2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva refirió que le correspondió desatar la alzada propuesta contra la denegación de prisión domiciliaria efectuada por el Juzgado 7º de Penas de Ibagué, remitiéndose a los argumentos consignados en el proveído que confirmó la providencia impugnada y aclarando que “la negativa del beneficio del señor ARLINSON DÍAZ RAMOS obedeció no solo al deber de solidaridad que le asiste a la abuela materna de la menor, recalcando que la niña no se encuentra desamparada, ni en estado de abandono que amerite la presencia apremiante del condenado, pues tras el
solidaridad que le asiste a la abuela materna de la menor, recalcando que la niña no se encuentra desamparada, ni en estado de abandono que amerite la presencia apremiante del condenado, pues tras el fallecimiento de su progenitora ha permanecido al cuidado de su abuela materna, quien le provee sustento, situación que desdibuja la calidad única de padre cabeza de familia del detenido, ante la presencia de otros familiares adultos que se hallan en la obligación de proveerle alimentos, cuidado y protección”, sino también en razón a la prohibición expresa que aplica al caso, al haber sido condenado el prenombrado por el delito de extorsión, el cual se encuentra enlistado en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, estimó que la decisión confutada es legal y carece de yerros que deban conjurarse por este medio. 3CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063
Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que a la fecha no existe ninguna petición de ARLINSON DÍAZ RAMOS pendiente por tramitar. A continuación, adujo que es inexistente la presunta falta de atención a las solicitudes de prisión domiciliaria, ya que el pedimento fue resuelto y precisamente son los autos que ahora censura el interesado.
El 1º de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué negó la protección reclamada, tras verificar la ausencia de
pedimento fue resuelto y precisamente son los autos que ahora censura el interesado. El 1º de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué negó la protección reclamada, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Encontró razonables las decisiones con las que se negó la prisión domiciliaria y sustentadas en los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron advertir que la menor hija del sentenciado se encuentra en óptimas condiciones de salud y bajo el cuidado de su abuela materna, quien tiene el deber legal de suplir sus necesidades económicas y afectivas. Además, también existe una prohibición legal para otorgar el subrogado. El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial con los que controvierte las determinaciones desfavorables a sus intereses. Así, se ocupó de comparar su situación con la de excombatientes de la guerrilla de las FARC-EP, a quienes la JEP les concede la libertad condicionada a pesar de haber cometido crímenes peores que los suyos, y en su caso está de por medio la primacía de los derechos de su pequeña hija, como lo ha expuesto en reiteradas sentencias la Corte 4CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ Constitucional. Por eso, impetró la revocatoria (se repite) de la sentencia adversa y que, en su lugar, se le conceda la sustitución de la pena.
Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ Constitucional. Por eso, impetró la revocatoria (se repite) de la sentencia adversa y que, en su lugar, se le conceda la sustitución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ARLINSON DÍAZ RAMOS al negarle la prisión domiciliaria, pues, pese a que el condenado dice ser padre cabeza de familia, las demandadas concluyeron que tal circunstancia no se demostró en el proceso y que, adicionalmente, existe una prohibición legal que impide la concesión del subrogado.
En ese sentido, debe recordarse el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada por el 1º de la Ley 1232 de 2008, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de “cabeza de familia” como aquella en que: “...siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
de “cabeza de familia” como aquella en que: “...siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya 5CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” , norma que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos allí contemplados. Con fundamento en dicha normativa, refulge, sin duda alguna, la existencia de un elemento básico de la definición de madre o padre cabeza de familia: “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Así mismo, respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí el aquí actor– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las
intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). 6CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ Aplicando estos postulados al caso que concita la atención de la Corte, se establece que los proveídos calendados 26 de agosto y 29 de noviembre de 2021, emitidos por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de
atención de la Corte, se establece que los proveídos calendados 26 de agosto y 29 de noviembre de 2021, emitidos por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, se profirieron con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia; así mismo, estuvieron precedidos de un análisis serio, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , en el entendido que en éste se establece que «la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 5 cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.» Ahora, en sus determinaciones, los funcionarios acusados llegaron a la conclusión de negar la gracia de sustituir la prisión intramural por domiciliaria a ARLINSON DÍAZ RAMOS, al considerar que la menor M.S.G.C. no se encuentra desamparada, pues en el ejercicio del deber de
sustituir la prisión intramural por domiciliaria a ARLINSON DÍAZ RAMOS, al considerar que la menor M.S.G.C. no se encuentra desamparada, pues en el ejercicio del deber de solidaridad que le asiste a la abuela materna, esta acogió a su nieta tras el fallecimiento de la madre y vela por ella, sin 7CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ que sea cierto que se encuentra indefensa o en estado de abandono como lo sostiene el padre; por tanto, ante la presencia de familiares que le proveen alimento, cuidado y protección, está desacreditada la condición de padre cabeza de hogar que pregona el actor. Adicionalmente, lo cierto es que el haber sido condenado el promotor del resguardo por el delito de extorsión, esa circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados responsables de la conducta punible en mención, en atención a la expresa prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, criterio acogido por la segunda instancia que refrendó la negativa del juez vigilante de la sanción. Así las cosas, luego de una valoración completa y detallada del acervo probatorio, los funcionarios censurados concluyeron que no estaba acreditada la calidad de padre cabeza de familia de ARLINSON DÍAZ RAMOS , pues el cumplimiento de este instituto jurídico no se agota con la dependencia económica en sí misma, sino que además se
cabeza de familia de ARLINSON DÍAZ RAMOS , pues el cumplimiento de este instituto jurídico no se agota con la dependencia económica en sí misma, sino que además se requiere de la ausencia de apoyo moral y afectivo hacia los menores, resultando su único soporte la persona privada de la libertad, supuestos que en el caso del actor no se configuran y hacen improcedente el subrogado solicitado. De otra parte, las manifestaciones del condenado según las cuales pretende reconocer a la menor M.S.G.C. como su hija y proveerle el cariño y el cuidado propios del rol de padre, 8CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063 Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ estas son insuficientes para habilitar la sustitución de la prisión, toda vez que, como quedó demostrado, la niña no está en situación de abandono, de donde se colige con facilidad que no se cumple la finalidad del beneficio, que es una concesión especial que el legislador hace con los padres infractores de la ley penal para la protección de los derechos de los niños, no un esguince a la prisión intramural. Por consiguiente, la separación de ARLINSON DÍAZ RAMOS de quien dice es su menor hija, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir arguyendo el bienestar de la infante. De lo anterior se concluye, como quedó visto, que las providencias judiciales analizadas – cuyos efectos pretende revocar
el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir arguyendo el bienestar de la infante. De lo anterior se concluye, como quedó visto, que las providencias judiciales analizadas – cuyos efectos pretende revocar la parte demandante– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, sino que, por el contrario, de su contenido surge claro que los falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063
Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 1º de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la protección a los derechos invocados por ARLINSON
DÍAZ RAMOS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
10CUI 73001220400020220007201 Número Interno 124063
Tutela 2ª ARLINSON DÍAZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11