CSJ - STP14923-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14923-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14923-2022 Radicación no.°123734 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS YALANDA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que tuteló el derecho a la salud y negó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Local de Conciliación Preprocesal.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, la Procuraduría Regional del Cauca y la IPS UT Eron Salud.CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Da a conocer el interno CARLOS YALANDA que, por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2020, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, fue agredido físicamente por dragoneantes del INPEC, quienes al realizar una requisa, les obligaron a desnudarse frente a sus compañeros mostrando sus
Penitenciario y Carcelario de Popayán, fue agredido físicamente por dragoneantes del INPEC, quienes al realizar una requisa, les obligaron a desnudarse frente a sus compañeros mostrando sus partes íntimas, actuación que se encuentra proscrita según la Corte Constitucional. Relata que, en mencionada diligencia judicial, le quitaron unas agujas de tejer con las que realiza diferentes manualidades como manillas y forros para lapiceros. Ante el reclamo por sus implementos de trabajo fue trasladado al primer piso para luego ser golpeado en cara, cabeza, espalda, extremidades inferiores y mano derecha, por los dragoneantes Gutiérrez y Galindez. Da a conocer que, debido a esos hechos, padece varios quebrantos de salud y dolencias en varias partes del cuerpo. Refiere que, los hechos cometidos por los guardias del INPEC y las lesiones de las que fue víctima fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, ante quien ha elevado derechos de petición, el 08 de junio y 11 de octubre de 2021, siendo informado que se realizaría una audiencia de conciliación, la cual no se ha efectuado hasta la fecha. Considera que la Fiscalía General de la Nación le trasgrede sus derechos, por el incumplimiento, la no solución pronta a la denuncia instaurada. Estima que los dragoneantes involucrados deben ser sancionados, pues están obligados a velar por el bienestar de la población privada de la libertad y responder por su salud. Como prueba documental allegó copia de petición el 08 de junio de
deben ser sancionados, pues están obligados a velar por el bienestar de la población privada de la libertad y responder por su salud. Como prueba documental allegó copia de petición el 08 de junio de 2021, dirigido a la Fiscalía Popayán, petición del 11 de octubre de 2021, dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Ciudad Popayán y solicitud adiada el 20 de diciembre de 2020, elevada ante la Fiscalía General de la Nación – Popayán.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
2CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734
Tutela 2ª CARLOS YALANDA
1. La Procuraduría Regional del Cauca advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la queja constitucional no se dirige en contra suya y tampoco tiene conocimiento de las actuaciones perpetradas por el personal de guardia al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el solicitante. Sin embargo, conociendo de los hechos a través de la demanda, compulsará copias a la Oficina de Control Interno
Disciplinario del INPEC - Regional Cauca.
2. A su turno, la Dirección General del INPEC explicó que no es de su competencia resolver la pretensión del actor, pues ello únicamente le compete a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y a la delegada específica que tramita el
2. A su turno, la Dirección General del INPEC explicó que no es de su competencia resolver la pretensión del actor, pues ello únicamente le compete a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y a la delegada específica que tramita el caso.
3. El Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán informó que CARLOS YALANDA se encuentra recluido en ese sitio desde el 23 de marzo de 2017. A la par, adujo que las peticiones del 8 de junio, 15 de octubre y 22 de diciembre del año anterior, dirigidas por el interno a la Fiscalía Seccional de Popayán, fueron despachadas a través del correo certificado 4-72.
4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 en liquidación dio a conocer que con ocasión a la terminación del contrato para la prestación del servicio médico a las personas privadas de la libertad, a partir del 1º de julio de 2021, la Fiduciaria Central S.A. es el nuevo vocero y
3CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de ese grupo poblacional. De ahí que dijo carecer de legitimación para intervenir en este trámite.
5. La Fiduciaria Central, en lo que corresponde al objeto de la tutela, manifestó que contrató la prestación del servicio de salud con la Unión Temporal Eron Salud y desconoce si se encuentra pendiente de alguna valoración, autorización o similares a favor del actor.
de la tutela, manifestó que contrató la prestación del servicio de salud con la Unión Temporal Eron Salud y desconoce si se encuentra pendiente de alguna valoración, autorización o similares a favor del actor.
6. La Fiscalía 12 Local de Popayán, adscrita a la unidad de conciliación pre-procesal, señaló que le correspondió el conocimiento de la noticia criminal No. 190016300235202080194 en la que aparece como denunciante CARLOS YALANDA, por hechos presuntamente ocurridos el 16 de abril de 2020 en la celda 66 de las instalaciones del centro carcelario de esa ciudad, en donde, según denunció el actor, este fue agredido por el personal de guardia tras una requisa.
Precisó que, al tratarse del delito de lesiones personales, con oficio del 11 de agosto del año anterior le comunicó al querellante que era necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Seguidamente, justificó la mora en la actividad judicial debido a la contingencia derivada por la Pandemia Covid-19, sumado a los 2493 casos asignados y la falta de investigador para adelantar las pesquisas. 4CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA Con todo, afirmó que el 15 de marzo de los corrientes solicitó el traslado del quejoso al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizándose la valoración respectiva el 29 de marzo siguiente, sin hallazgos de lesiones recientes. Agregó que se encuentra en la búsqueda de elementos materiales de los cuales se pueda
valoración respectiva el 29 de marzo siguiente, sin hallazgos de lesiones recientes. Agregó que se encuentra en la búsqueda de elementos materiales de los cuales se pueda adoptar una decisión de fondo. Con el informe allegó copia de la investigación. El 8 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó el derecho a la salud del interno y, en consecuencia, ordenó “al Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A., como administrador de los Recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que cada uno dentro de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a la notificación de esta providencia, garanticen al accionante, valoración por medicina general al señor CARLOS YANDALA UL, se determine los servicios de salud que requiere y los mismos le sean suministrados sin dilación o traba administrativa alguna”. En cuanto a la mora judicial, la encontró justificada y negó el amparo impetrado en ese aspecto. La parte actora impugnó el fallo únicamente en cuanto a la negativa de protección del debido proceso. Insistió en la ocurrencia de los hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y reiteró que lo que pretende es que “se continúe el proceso a los señores dragoneantes antes mencionados, que den cumplimiento a la audiencia programada para que ellos paguen 5CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734
continúe el proceso a los señores dragoneantes antes mencionados, que den cumplimiento a la audiencia programada para que ellos paguen 5CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA los daños y perjuicios causados en mi personalidad y que realicen pronto pruebas forenses con medicina legal.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación exhibidos por CARLOS YALANDA contra la Fiscalía 12 Local de Popayán , pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
Pues bien. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el debido proceso del accionante ha incurrido en mora en el adelantamiento de la indagación No. 190016300235202080194.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación,
eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, 6CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.
que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. 7CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite se extracta que, en efecto, el tutelante figura como querellante dentro del radicado 190016300235202080194, que se adelanta por el
soportes probatorios arrimados a este trámite se extracta que, en efecto, el tutelante figura como querellante dentro del radicado 190016300235202080194, que se adelanta por el delito de lesiones personales por hechos ocurridos el 16 de abril de 2020 al interior del Establecimiento Penitenciario de Popayán, actuación que supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria se ordene a la demandada realizar prontamente la audiencia de conciliación pre-procesal y continuar con la investigación. Revisada la documentación que obra en el plenario, la Sala estableció que para los días 8 de junio, 11 de octubre y 20 de diciembre de 2021 el actor solicitó a la fiscalía el impulso procesal de la indagación No. 190016300235202080194; sin embargo, la cárcel de Popayán explicó que la correspondencia del 8 de junio de 2021 fue devuelta, por tanto, la petición en comento no llegó a su destinatario. Los demás escritos sí fueron radicados de manera efectiva en el despacho accionado. En esas 8CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA condiciones, la Fiscal 12 Local de Popayán brindó respuesta de fondo a las postulaciones formuladas por CARLOS YALANDA, en relación con el estado de las diligencias y las actuaciones ordenadas por dicho despacho, destacando que
condiciones, la Fiscal 12 Local de Popayán brindó respuesta de fondo a las postulaciones formuladas por CARLOS YALANDA, en relación con el estado de las diligencias y las actuaciones ordenadas por dicho despacho, destacando que lo siguiente sería la realización de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la continuación de la acción penal. De este modo, contrario a lo alegado por el recurrente, se satisfizo el interés perseguido por la parte demandante antes de promover este mecanismo. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite es inexistente la situación conculcadora alegada por el gestor del amparo que dio origen a la demanda de protección constitucional. En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 12 Local, la noticia criminal data del 16 de junio de 2020; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía,
en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla 9CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA para definir la actuación en algún sentido o para que imponga las sanciones que reclama el accionante. Aunado a lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego adoptar la determinación de fondo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al debido proceso reclamado por CARLOS YALANDA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
CARLOS YALANDA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10CUI 19001220400020220010501 Número Interno 123734 Tutela 2ª CARLOS YALANDA para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11