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CSJ - STP14924-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14924-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14924-2022 Radicado no.°124039 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA , en contra de la sentencia del 28 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad y la Procuraduría General de la Nación.C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 16 de agosto y 10 de diciembre de 2013, JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA fue condenado por los Juzgados 3º y 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a las penas de 99 y 94.5 meses de prisión, respectivamente, ambos por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . La vigilancia de las

prisión, respectivamente, ambos por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . La vigilancia de las respectivas sentencias quedó a cargo de los Juzgados 3º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En mayo de 2015, a través de su apoderada, el condenado envió una solicitud de acumulación jurídica de penas al Juzgado 3º ejecutor, y dicha autoridad, en auto del 13 de mayo de 2015, declaró la acumulación jurídica de penas y fijó una pena acumulada de 187 meses de prisión. Empero, de manera posterior, el asunto le fue repartido por descongestión al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; despacho que, en pronunciamiento del 12 de abril de 2019, decretó la nulidad de la decisión del Juzgado 3º homólogo, con fundamento en que una de las penas acumuladas se había proferido con ocasión de unos hechos cometidos mientras JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA se encontraba privado de su libertad. Esta providencia no fue recurrida en reposición o apelación. 2C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA Por considerar que esta última decisión afecta sus derechos fundamentales y adolece de una causal específica

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA Por considerar que esta última decisión afecta sus derechos fundamentales y adolece de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales que no es especificada, JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que profiera un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus garantías constitucionales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 8 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que, en el proceso cuya condenada estaba sometida a la vigilancia del Juzgado 7º de esa especialidad, se concedió la libertad por pena cumplida de JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA , en auto del 17 de julio de 2020, al tiempo que se ordenó que el sentenciado fuera puesto a disposición del Juzgado 5º homólogo. Esta segunda autoridad ordenó la encarcelación del actor, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, a fin de que continuara descontando la pena de 94 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta en sentencia del 10 de

homólogo. Esta segunda autoridad ordenó la encarcelación del actor, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, a fin de que continuara descontando la pena de 94 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta en sentencia del 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 3C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA Finalmente, agregó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad conoce de la ejecución de una condena de dos (2) años de prisión, impuesta por el Juzgado 5º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por el punible de fuga de presos.

3. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , bajo el entendido de que dicha entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.

Empero, afirmó que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales fue puesta al tanto de la situación de JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA, con la finalidad de que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso que lo afecta.

4. En sentencia del 28 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA, con

que lo afecta.

4. En sentencia del 28 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA, con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con los principios de inmediatez ni subsidiariedad. El primero de ellos en la medida en que el auto cuestionado fue proferido el 12 de abril de 2019, al tiempo que esta tutela fue presentada en abril de 2022, es decir, casi tres (3) años después. El segundo, en el entendido de que el extremo activo no agotó los recursos que legalmente procedían en contra de la determinación atacada, sin esgrimir argumentos válidos que justificaran tal omisión.

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5. Inconforme con el fallo de primera instancia, JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA lo impugnó, en escrito en el que argumentó que, en vista de que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la Corte Constitucional ha sido enfática en que aquella no puede ser rechazada por razones relacionadas con el paso del tiempo, más allá de la referencia a la noción de plazo razonable, que debe evaluarse frente a cada caso concreto. Frente a su situación, el extremo activo alegó que se encuentra privado de su libertad, y que esa circunstancia es razón suficiente para justificar la tardanza en interponer el mecanismo de amparo que ahora se estudia.

Por otro lado, de cara al principio de subsidiariedad,

alegó que se encuentra privado de su libertad, y que esa circunstancia es razón suficiente para justificar la tardanza en interponer el mecanismo de amparo que ahora se estudia. Por otro lado, de cara al principio de subsidiariedad, alegó que el análisis en la aplicación de ese principio siempre debe incluir un estudio sobre la eficacia de los mecanismos de protección ordinarios y que, en cualquier caso, en la situación descrita por el accionante se presenta la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, lo que implica que este amparo es procedente como un mecanismo de protección transitoria. Por último, explicó que la razón por la que no interpuso los recursos procedentes en la oportunidad legal obedeció al hecho de que, en ese momento, no contó con la asesoría legal necesaria para fundamentar tales medios de impugnación, ni tenía conocimiento de que la decisión atacada había nulitado la acumulación jurídica de penas que había sido decretada en pretérita oportunidad.

6. La impugnación se concedió mediante auto 9 de mayo de 2022.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permiten el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra del auto del 12 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA 4.1. Si bien es verdad que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en los casos en los que el extremo activo se encuentre privado de su libertad, como ocurre con JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA , lo cierto es que

aplicación del principio de inmediatez en los casos en los que el extremo activo se encuentre privado de su libertad, como ocurre con JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA , lo cierto es que no está acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron los recursos ordinarios que legalmente procedían en contra del auto del 12 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró la nulidad de la acumulación jurídica de penas previamente efectuada por el Juzgado 3º homólogo. 4.2. Al respecto, debe indicarse que el simple hecho de que JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA no hubiera contado con asesoría jurídica al momento en que le fue notificada esa determinación no lo exime de haber obviado la presentación de los recursos, pues tal cosa se puede hacer de manera directa y en el numeral 4º de la parte resolutiva del pronunciamiento atacado, en dónde expresamente se menciona que en contra de esa determinación proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. Adicionalmente, el accionante contó con un tiempo más que prudencial para buscar la asesoría jurídica que requería, incluso acudiendo a los servicios que presta la Defensoría del Pueblo en las cárceles, en caso de no poder sufragar el costo de un abogado particular. 4.3. En cuanto a la presunta generación de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso no está acreditado

Pueblo en las cárceles, en caso de no poder sufragar el costo de un abogado particular. 4.3. En cuanto a la presunta generación de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso no está acreditado 7C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA que sobre JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA se cierna un peligro para sus derechos fundamentales que sea cierto, grave e inminente, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para ser conjurado. Por el contrario, lo que se observa es que sobre él aún pesa una serie de condenas que, por razones de naturaleza legal, no pueden ser acumuladas con aquellas cuyo cumplimiento fue declarado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en consecuencia, él aún debe purgarlas en un establecimiento carcelario. El actuar legítimo del aparato judicial nunca pude configurar el fenómeno del perjuicio irremediable, sobre todo en la especialidad penal, pues, al referirse a asuntos que tocan con la libertad individual de las personas, podría arribarse a la conclusión de que cualquier accionar de la judicatura, incluso cuando se produce en el marco de la Constitución y la ley, tiene el potencial de generar este fenómeno, lo que resulta ser abiertamente irrazonable.

5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA incluso si se realizara un análisis sobre el fondo de los argumentos presentados en contra del

5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA incluso si se realizara un análisis sobre el fondo de los argumentos presentados en contra del auto del 12 de abril de 2019, dadas las siguientes razones: 5.1. De acuerdo con el pronunciamiento acusado, el 24 de agosto de 2012, JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA fue capturado en flagrancia, tras haber sido encontrado en posesión de un arma de fuego sin el debido permiso. Por ello, al día siguiente, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó su captura , se

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se le impuso una medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en su domicilio. Posteriormente, el 11 de mayo de 2013, el actor fue nuevamente capturado en flagrancia, tras haber sido sorprendido cometiendo el mismo delito por el que había sido aprehendido previamente. En este segundo caso, el punible se cometió en vigencia de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta previamente. 5.2. Ahora bien, los hechos ocurridos en agosto de 2012 dieron lugar a la condena proferida en sentencia del 10 de diciembre de 2013, al tiempo que la conducta realizada en

previamente. 5.2. Ahora bien, los hechos ocurridos en agosto de 2012 dieron lugar a la condena proferida en sentencia del 10 de diciembre de 2013, al tiempo que la conducta realizada en mayo de aquel año fue fundamento para el fallo proferido el 16 de agosto de aquella anualidad. Igualmente, al tenor del auto de acumulación jurídica proferido por el 13 de mayo de 2015 por el el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las penas que se acumularon en esa oportunidad correspondieron a aquellas contenidas en los pronunciamientos previamente referidos. 5.3. El problema estriba en que, tal y como viene de indicarse, la conducta punible sancionada en pronunciamiento del 16 de agosto de 2013 se cometió cuando JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA se encontraba privado de su libertad , pues en ese tiempo pesaba sobre él una medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Si a ello se le suma el hecho de que el segundo inciso del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 expresamente 9C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA establece que “[n]o podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere

cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (negrillas fuera del texto original), es claro que, en efecto, tal y como lo advirtió el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las condenas acumuladas previamente por el Juzgado 3º homólogo no podían acumularse y, en esa medida, es acertado haber proferido el auto de nulidad del 12 de abril de 2019.

6. Ante estas circunstancias, y visto que el extremo activo no agotó los medios de impugnación ordinarios en su oportunidad legal, es claro que JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA intentó utilizar este mecanismo constitucional como un sustituto a los recursos legalmente establecidos, cosa que resulta ser inaceptable, dada la afectación que implica para el principio constitucional de subsidiariedad, que rige para la acción de tutela. En vista de que estas fueron las consideraciones adoptadas por la Sala a quo , la Corte considera que no cuenta con el respaldo argumentativo que permitiría revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones del actor.

Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 10C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA

Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 10C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11C.U.I. 76001220400020220049901

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JHON EIDER CEBALLOS VALENCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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