CSJ - STP14925-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14925-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14925-2022 Radicado no.°123242 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario “Picaleña”, de esa población.C.U.I. 73001220400020220022901
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 18 de marzo de 2013, EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ fue condenado a la pena principal de 152 meses de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de lavado de activos , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir
penalmente responsable por la comisión de los delitos de lavado de activos , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Actualmente, el actor se encuentra descontando su condena en el Pabellón de Reclusión Especial –COIBA– del Complejo Penitenciario y Carcelario de “Picaleña”, en Ibagué. La vigilancia de la ejecución penitenciaria, por su parte, se encuentra a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. De acuerdo con el actor, el 10 de junio de 2020, su apoderado presentó una solicitud dirigida a que le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en que él es padre cabeza de familia. El 24 de junio siguiente, el juzgado ejecutor negó la petición, sin haber ordenado previamente la realización de una visita sociofamiliar. Esta situación motivó que, el 22 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira decretara la nulidad de la actuación, con el objetivo de que se realizara la respectiva visita. 2C.U.I. 73001220400020220022901
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ Así las cosas, después de enderezar el trámite y realizar la visita sociofamiliar, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió una nueva decisión el 24 de enero de 2022, en el sentido de negar, nuevamente,
la visita sociofamiliar, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió una nueva decisión el 24 de enero de 2022, en el sentido de negar, nuevamente, la prisión domiciliaria solicitada. Inconforme, EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ presentó y sustentó el recurso de apelación y, a pesar de que habían transcurrido más de 3 semanas desde que se elevó el recurso, al momento de interponer el amparo aún no se había concedido la alzada, principalmente por que el juzgado ejecutor había decidido enviar el proceso a digitalización. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ solicitó que se le ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se pronuncie sobre el recurso presentado y envíe el proceso al juzgado fallador de segunda instancia, para que desate la alzada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 25 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que ese despacho inició un
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Seguridad de Ibagué señaló que ese despacho inició un 3C.U.I. 73001220400020220022901
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ proceso de digitalización de todos los procesos a su cargo a partir de diciembre de 2021. Precisó que el expediente que corresponde al caso de EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ se encontraba en turno para ser digitalizado y, después de que se vencieran los términos para interponer recursos y pronunciarse en relación con el auto del 24 de enero de 2022, aquel fue enviado a digitalización el 7 de febrero siguiente. Precisó que, una vez fue devuelta la carpeta, en auto del 1º de marzo de 2022, procedió a pronunciarse sobre la alzada presentada, en el sentido de concederla ante el superior jerárquico.
3. A continuación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, después de hacer un breve recuento procesal, precisó que, de acuerdo con el programa de digitalización que había organizado la Rama Judicial, era indispensable y obligatorio que todos los procesos del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué quedaran digitalizados para el final de febrero de este año y, por esa circunstancia, tal despacho ejecutor envió el expediente a digitalización el 7 de febrero. El proceso de digitalización culminó el 28 de febrero, cuando la empresa encargada de esa labor remitió la carpeta al despacho de origen.
el expediente a digitalización el 7 de febrero. El proceso de digitalización culminó el 28 de febrero, cuando la empresa encargada de esa labor remitió la carpeta al despacho de origen.
4. Por último, el Complejo Carcelario y Penitenciario “Picaleña” de Ibagué adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando a él no se le ha concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, lo
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ que implica que debe permanecer privado de su libertad en ese establecimiento penitenciario. Por ello, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo de amparo constitucional.
5. En sentencia del 8 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar el amparo invocado por EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ , con fundamento en que, al haberse proferido el auto del 1º de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el recurso de apelación presentado en contra del pronunciamiento del 24 de enero anterior, se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, había cesado la afectación iusfundamental que denunció el promotor del amparo.
configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, había cesado la afectación iusfundamental que denunció el promotor del amparo.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ lo impugnó, en breve escrito en el que argumentó que las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo aún no habían sido satisfechas, pues a la fecha de interposición de aquella alzada, el expediente todavía no había sido enviado al superior jerárquico para que se desatara el recurso vertical.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 28 de marzo de 2022.
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el presente caso se ha presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que amerite entrar a realizar el análisis de fondo que pretende el extremo activo.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este evento, durante el
destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este evento, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo que se pretende a través de la petición de amparo es que se le ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en contra del auto del 24 de enero de 2022 y envíe el expediente al superior jerárquico para que se desate la alzada.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias y el informe rendido por la autoridad convocada a este trámite, está claramente demostrado que, el 1º de marzo de 2022, el Juzgado demandado profirió un auto de trámite por medio del cual concedió la impugnación presentada y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado 1º 7C.U.I. 73001220400020220022901
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que se
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que se desatara la alzada. Del mismo modo, de acuerdo con el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, puede evidenciarse con claridad que dicho expediente fue remitido al mencionado estrado con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia, en el marco de este proceso constitucional. En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por la parte actora fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo de protección iusfundamental, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al extremo activo. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
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EDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9