CSJ - STP14927-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14927-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14927-2022 Radicación no.°124008 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMIRO CULMA CONDE, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que tuteló el derecho fundamental de petición del prenombrado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: De los hechos narrados en el escrito tutelar se extrae que, el demandante fue víctima del delito de secuestro agravado en concurso heterogéneo con concusión y hurto calificado en la ciudad de Buenaventura, Valle, por lo cual interpuso una denuncia, cuya investigación adelanta la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura bajo el SPOA 76-109-6000-163-2017-01160-00. Adujo que los autores de los delitos, a pesar de tener orden de captura se encuentran libres y lo han amenazado para que retire la denuncia.
Adujo que los autores de los delitos, a pesar de tener orden de captura se encuentran libres y lo han amenazado para que retire la denuncia. Por lo anterior y ante el desconocimiento del estado en que se encuentra la investigación, el 16 de abril de 2021 solicitó ante el despacho fiscal accionado, información sobre la situación actual del proceso, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por lo precedente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, que se le ordene a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, informe de manera clara y precisa el estado en que se encuentra la investigación con SPOA 76-109-6000-163-2017-01160-00, asimismo, que allegue toda la documentación correspondiente a las investigaciones adelantadas hasta el momento e indique las etapas subsiguientes del proceso. Además, el aporte de los números telefónicos y correos electrónicos donde se pueda obtener la información que se requiera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de abril de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Fiscal 4º Especializado de Buenaventura justificó la omisión de responder la petición allegada por el quejoso, 2CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA pues la radicó cuando él fungía como jefe de la unidad de fiscalías, además de que fue remitida al correo del asistente
2CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA pues la radicó cuando él fungía como jefe de la unidad de fiscalías, además de que fue remitida al correo del asistente del despacho con un error de digitación en la dirección electrónica. Sin embargo, con ocasión del presente trámite contestó la solicitud y la comunicó al interesado de manera virtual. Por tal razón, solicitó se declare la carencia actual de objeto de la acción por tratarse de un hecho superado. El 25 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental de petición invocado por el promotor del resguardo y, en consecuencia, ordenó “al Fiscal 4º Especializado de Buenaventura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Ramiro Culma Conde a través de su apoderada, doctora Myrian Ofelia Morillo Realpe, el16 de abril de 2021, conforme a lo planteado en precedencia.”. La parte actora impugnó el fallo. Expresó que el tribunal a quo omitió pronunciarse acerca de los derechos a la vida y dignidad humana invocados en la demanda, ya que los denunciados continúan ejecutando amenazas contra el promotor del amparo y su familia, situación expuesta al fiscal accionado, sin que éste haya adoptado alguna medida de protección en favor de la víctima.
denunciados continúan ejecutando amenazas contra el promotor del amparo y su familia, situación expuesta al fiscal accionado, sin que éste haya adoptado alguna medida de protección en favor de la víctima. En cuanto al resguardo prodigado por la primera instancia, dijo que la fiscalía no ha brindado la información 3CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA clara y precisa pedida en las diferentes peticiones. Así mismo, aseguró que la autoridad judicial encausada no le notifica la realización de las diligencias y no ha imprimido celeridad al proceso, al punto que se desconoce la identidad de los policías que perpetraron los hechos delictivos y continúan vinculados a la institución, por eso solicitó: “que se ordene a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, que en un término no mayor a 48 horas, informe al señor Ramiro Culma Conde, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso investigativo y allegue la documentación que lo soporte; así como también, se sirva informar de manera precisa y detallada el estado del proceso indagatorio que aún se encuentra activo en su dependencia después de la ruptura de la unidad procesal, referenciando allí los indiciados a los que se les investiga y las etapas subsiguientes dentro de dicha investigación.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
de dicha investigación.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada desconoció, de un lado, el debido proceso del accionante con la omisión de responder la
4CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA petición que radicó el 6 de abril de 2021; de otro, si ha incurrido en mora en el adelantamiento de las medidas de protección para la víctima que le reportó amenazas contra él y su familia.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el
debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 5CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Fiscalía 4ª accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de información e
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Fiscalía 4ª accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de información e impulso procesal en los términos en que fue presentada; sin embargo, más adelante, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los
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Tutela 2ª RAMIRO CULMA
adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los 6CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA soportes probatorios arrimados a este trámite se extracta que, en efecto, RAMIRO CULMA CONDE figura como denunciante dentro del radicado 761096000163201701160, que se adelanta por los delitos de hurto calificado, secuestro agravado y concusión, por hechos ocurridos el 24 de julio de 2017. La investigación la asumió la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, que declaró la ruptura de la unidad procesal en el año 2018, como quiera que 2 de los capturados aceptaron los cargos endilgados, quedando activo el proceso matriz. En ejercicio de sus derechos, el 6 de abril de 2021 la víctima radicó una petición con el ánimo de que la fiscalía encausada: (i) informe el estado en que se encuentra el proceso que se adelanta bajo el radicado No. 761096000163201701160; (ii) suministre la documentación que reposa en las investigaciones; y (iii) consigne en la respuesta los contactos telefónicos o correos electrónicos para consultar los estados del proceso y como se puede dirigir para que le tomen nueva versión de los hechos por seguir las amenazas de forma continuada hasta la fecha. En virtud del presente trámite, la demandada respondió el 7 de abril de los corrientes de la siguiente manera:
versión de los hechos por seguir las amenazas de forma continuada hasta la fecha. En virtud del presente trámite, la demandada respondió el 7 de abril de los corrientes de la siguiente manera:
1. El caso 761096000163201701160 actualmente se encuentra ACTIVO, en etapa de INDAGACIÓN. En dicha investigación se presentó una ruptura de la unidad procesal con el fin de adelantar el JUICIO contra dos capturados, quienes fueron condenados dentro del radicado 761096000000201800002, proceso
7CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA adelantado por la FISCALIA 43 SECCIONAL de Buenaventura, ante los juzgados penales del circuito de Buenaventura.
2. Todos los documentos de la investigación que pueden ser ahora públicos fueron condensados en el radicado 761096000000201800002, de los cuales en su momento, tal como dicta la ley, se debió haber dado traslado tanto a la defensa como a las víctimas de la conducta delictiva.
3. A este despacho puede usted contactarse a través del correo electrónico: jhon.bohorquez@fiscalia.gov.co; teléfono 3206680989, o, preferiblemente, se le invita para agendar una cita y acudir al
despacho a la calle 9 # 2-83, piso 5, con el fin de abordar dudas e inquietudes y tratar otros por menores de la investigación que no sean reservados en la indagación. En todo caso, cabe recordar que el señor Ramiro se presentó ante este servidor en septiembre de 2021 y se procedió igualmente a tomar su declaración y le fue
inquietudes y tratar otros por menores de la investigación que no sean reservados en la indagación. En todo caso, cabe recordar que el señor Ramiro se presentó ante este servidor en septiembre de 2021 y se procedió igualmente a tomar su declaración y le fue generada la correspondiente solicitud de medida de protección policiva, la cual se adjunta con el presente oficio. De lo anterior, concluyó la Sala a quo que la contestación fue insuficiente, pues no aportó la documentación pedida, sino que lo remitió a consultar el expediente que ya concluyó con la aceptación de cargos de 2 de los implicados que derivó la ruptura de la unidad procesal. En razón de lo descrito, es clara la vulneración al debido proceso por responder lacónicamente la fiscalía sobre lo solicitado, como lo concluyó la primera instancia. Pero el censor, equivocadamente insiste en sede de impugnación en las mismas razones que le llevaron a la Corporación de primer grado a amparar el derecho conculcado, sin que se tenga que adicionar o modificar la orden emitida de que la autoridad encausada responda de fondo la petición presentada el 6 de abril del año anterior. En tal orden, cualquier inconformidad con la respuesta del ente 8CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA acusador, porque esta sea incompleta o no esté acorde con lo solicitado, deberá ser sometida a la vía incidental por desacato a lo dispuesto por el tribunal a quo. En cuanto a la censura del impugnante de que la
lo solicitado, deberá ser sometida a la vía incidental por desacato a lo dispuesto por el tribunal a quo. En cuanto a la censura del impugnante de que la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura no ha emprendido las acciones necesarias tendientes a proteger su vida e integridad y la de su núcleo familiar, de cara a las amenazas de las que es víctima por cuenta -dice élde quienes fueron sus agresores en el 2017, la Sala exalta que, en efecto, obra prueba de que el 16 de abril de 2021 el instructor recibió entrevista a RAMIRO CULMA CONDE y manifestó: “(…) yo para ese entonces ya me había ido de allí al barrio … y en el año 2020, en el mes de enero, me golpearon al puerta (sic), a eso de la 1 de la mañana yo estaba en la casa cuando yo estaba durmiendo y escuché el primer golpe fuerte en la puerta, en el segundo golpe yo me levanté, yo no pude ver a nadie, y el daño fue tan grande que el otro día no pude salir de la casa, tuve que llamar al arrendador para que me arreglara la puerta y pude salir, el señor se llama Rubén. Yo asumo que ese hecho está relacionado con el caso que llevo en la fiscalía porque no tengo enemigos ni problemas con nadie más. Hoy en día permanezco resguardado y la verdad tengo temor por mi vida, porque esos policías están sueltos y yo soy el testigo principal y temo por mi vida. P/: ¿Ha pensado usted en aplicar al programa de protección a testigos? R/yo he pensado en optar
verdad tengo temor por mi vida, porque esos policías están sueltos y yo soy el testigo principal y temo por mi vida. P/: ¿Ha pensado usted en aplicar al programa de protección a testigos? R/yo he pensado en optar por esa opción pues temo por mi integridad (…)”. A raíz de ello, ese mismo día la fiscalía diligenció el formato de remisión con destino a Policía Nacional, en el cual consignó que RAMIRO CULMA CONDE está siendo víctima de persecuciones, seguimientos, hostigamientos en (su residencia, lugar de trabajo, otros lugares públicos o privados) y a continuación señaló que se trata de un testigo dentro de la investigación 9CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA penal; pero más allá de esa gestión el delegado no ha hecho el seguimiento pertinente, adoptando medidas tendientes a buscar la protección del quejoso, desconociendo de esa manera los deberes constitucionales y legales que le competen, en virtud de lo previsto en el numeral 7º del artículo 250 de la Carta Política , en concordancia con las disposiciones 114, numeral 6º y 133 de la Ley 906 de 2004, pues le corresponde velar por la protección de las víctimas de los delitos, para lo cual dispone de varios escenarios o mecanismos, como lo son: (i) Solicitar al juez que ejerce función de control de garantías las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de RAMIRO CULMA CONDE , de conformidad con lo
mecanismos, como lo son: (i) Solicitar al juez que ejerce función de control de garantías las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de RAMIRO CULMA CONDE , de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Nacional num. 11 literal e), y los cánones134 y 154.3 de la Ley 906 de 2004. (ii) Agotar el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, creado con la expedición de la Ley 418 de 1997, artículo 67, modificado por el 4º de la Ley 1106 de 2006 , orientado a brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de su participación en un proceso penal de conocimiento de la entidad. Este instrumento está reglamentado por la Resolución 0-1006 de 27 de marzo de 2016. 10CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA Pero, a todas luces, únicamente se surtió la etapa inicial de informar a la policía para que evaluara el riesgo o si hallaba algún agente generador de amenaza en las prerrogativas constitucionales del gestor del resguardo, sin que se tenga noticia posterior al respecto. De esta forma, queda demostrado que, tal como lo reclama el impugnante, el delegado del persecutor ha tenido
constitucionales del gestor del resguardo, sin que se tenga noticia posterior al respecto. De esta forma, queda demostrado que, tal como lo reclama el impugnante, el delegado del persecutor ha tenido una actitud pasiva frente a las manifestaciones de temor derivado de las amenazas que viene recibiendo RAMIRO CULMA CONDE desde el año 2020; por tanto, se adicionará el fallo de primera instancia para ordenarle a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas cautelares personales necesarias para garantizar la protección del accionante o comparezca ante un juez de garantías para reclamar la adopción de los medios de salvaguarda de la víctima que estime pertinentes. Finalmente, en cuanto a los restantes tópicos en que radicó el disenso, esto es, la presunta mora judicial en la investigación bajo el radicado No. 76109600016320170116000, es un aspecto que no puede ser abordado en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al 11CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008
Tutela 2ª RAMIRO CULMA
el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al 11CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el debido proceso reclamado por RAMIRO CULMA CONDE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo del 25 de abril de 2022, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas cautelares personales necesarias para garantizar la protección del accionante o comparezca ante un juez de garantías para reclamar la adopción de los medios de
12CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008
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garantías para reclamar la adopción de los medios de 12CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008 Tutela 2ª RAMIRO CULMA salvaguarda de la víctima, al interior de las diligencias con radicado 761096000163201701160, que estime pertinentes.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 76111220400220220022701 Número Interno 124008
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